ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL
REGLAMENTO DE ETICA GUBERNAMENTAL
OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL
REGLAMENTO DE ETICA GUBERNAMENTAL
ARTICULO 1. BASE LEGAL
Este Reglamento se establece en virtud de las
disposiciones de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico” y la Ley Núm.170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
ARTICULO 2. PROPOSITO
Es esencial que los funcionarios y empleados
del servicio público mantengan principios del más alto grado de honestidad, integridad,
imparcialidad y conducta para garantizar el debido funcionamiento de las
instituciones gubernamentales y conservar la confianza de los ciudadanos en su
gobierno. Evitar una conducta impropia y conflictos de intereses por parte de
los servidores públicos es indispensable para mantener estos principios. Por consiguiente,
este Reglamento tiene el propósito de establecer normas de conducta ética
aplicables a todos los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones
públicas, los municipios y las agencias bajo la jurisdicción de dicha Rama y
establecer, además, ciertas normas para las actuaciones de los ex servidores
públicos de las tres ramas del Gobierno.
ARTICULO 3. DEFINICIONES
Las palabras o frases que se enumeran a
continuación tendrán el significado que aquí se indica, para propósitos de este
Reglamento, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(A) Acción Oficial: Incluye, entre otras, las
decisiones o acciones ejecutivas o administrativas tales como la concesión de
permisos, licencias, órdenes, autorizaciones, exenciones, resoluciones y
contratos. No incluye la aprobación de legislación estatal.
(B) Agencia Ejecutiva: Organismos y entidades
de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo las corporaciones públicas, los municipios y las agencias que estén bajo
la jurisdicción de la Rama Ejecutiva.
(C) Asunto: Materias o casos en que el
funcionario o empleado público haya participado personal y sustancialmente y
que hayan ocurrido mediante decisión, aprobación o desaprobación, recomendación
o consejo o investigación particular que involucre partes específicas. No incluye
la intervención del funcionario o empleado público en la promulgación de normas
o reglamentos de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas
que no aludan a situaciones particulares o casos específicos.
(D) Conducta Inmoral: Toda conducta hostil al
bienestar del público en general, inclusive aquella conducta que conflija con a
rectitud o que es indicativa de corrupción, indecencia, depravación o de
actitud licenciosa; o conducta deliberada, flagrante y desvergonzada indicativa
de indiferencia moral hacia la opinión de los miembros respetables de una comunidad;
o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y al bienestar público.
(E) Director: El Director Ejecutivo de la
Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 12, citada.
(F) Empleado Público: Personas que ocupan
cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no
están investidos de parte de la soberanía del Estado, inclusive los empleados
públicos regulares e irregulares, los que prestan servicios por contrato, los
cuales equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y
los que se encuentren en período probatorio.
(G) Ex servidor Público: Personas que hayan
servido como funcionarios o empleados público en las Ramas Ejecutivas, Legislativa
y Judicial.
(H) Fin Público: Objetivos que redunden en
beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos.
Este concepto no es estático sino que se ciñe a las cambiantes condiciones
sociales de nuestra comunidad.
(I) Funcionario Público: Personas que ocupan
cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
están investidos de parte de la soberanía del Estado o sea que intervengan
directamente en la formulación o implantación de la política pública.
(J) Información o Documento Confidencial:
Aquellos así declarados por ley; que estén protegidos por alguno de los privilegios
evidenciarios; cuando revelar los mismos puede lesionar derechos fundamentales
de terceros o el derecho a la intimidad y vida privada de funcionarios
públicos; cuando revelar los mismos pueda constituir una violación del privilegio
ejecutivo; incluye informes, memorandos o cualquier escrito preparado por un
empleado u oficina pública en el ejercicio de su cargo o empleo para su
superior o para fines internos de las decisiones y actuaciones departamentales;
cuando el documento o información sea parte del proceso deliberativo en la
formulación de la política pública; y cuando divulgar la misma puede poner en
peligro la vida o integridad física del funcionario público o de otra persona,
la seguridad del país o afectar transacciones de negocios o gestiones oficiales
del Estado en proceso durante la solicitud.
(K) Justa Causa: Causa ajena a la causa legal
que está basada en motivos razonables y debe existir una razón honesta y
regulada por la buena fe.
(L) Ley: Ley Núm. 12 de 4 de julio de 1985,
según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
(M) Obligación Financiera: Deudas reconocidas
por el servidor público o impuestas por ley o por sentencia de un tribunal
competente.
(N) Oficina: La Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 12, citada.
(O) Persona: Las personas o grupos de
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
(P) Servidor Público: Los funcionarios y los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
(Q) Unidad Familiar: El cónyuge del
funcionario o empleado público, los hijos dependientes de éste, o aquellas
personas que comparten con el servidor público su residencia legal o cuyos
asuntos financieros están bajo su control legal.
ARTICULO 4. PUBLICIDAD
(A) La Oficina proveerá una copia de la Ley y
de este Reglamento a cada una de las agencias ejecutivas. Estas deberán informar
a todos sus funcionarios y empleados el lugar en que dichas copias estarán
disponibles para examen.
(B) La Oficina preparará un resumen de la Ley
y de este Reglamento, y proveerá varias copias del mismo a cada una de las
agencias ejecutivas. Estas deberán circular dichas copias entre todos sus funcionarios
y empleados, para su información y conocimiento, y conservarán por lo menos una
de ellas junto con las copias de la Ley y de este Reglamento.
ARTICULO 5. DESIGNACION DE OFICIAL DE ENLACE,
NORMAS,
CONSULTAS Y OPINIONES
(A) Cada agencia ejecutiva designará a un
funcionario de alto nivel, preferiblemente el Director de Personal o de
Recursos Humanos, para que sirva de enlace con la Oficina sobre cualquier
asunto de enlace con la Oficina sobre cualquier asunto relacionado con la Ley y
este Reglamento.
(B) El Director de la Oficina podrá emitir
cartas circulares u órdenes administrativas con normas generales relativas a la
prevención y prohibición de conducta que pueda resultar en o crear la
apariencia de conflicto de intereses.
(C) Los jefes de agencias ejecutivas podrán
someter consultas por escrito al Director de la Oficina, solicitando su asesoramiento
con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Ley y
de este Reglamento.
(D) El Director de la Oficina podrá emitir
opiniones por escrito sobre asuntos de su incumbencia, ya sean de aplicación general
o sobre cuestiones ejecutivas, según establecido mediante reglamento. Copia de
tales opiniones se mantendrán en un archivo disponible al público.
ARTICULO 6. DEBERES DE TODO SERVIDOR PÚBLICO
Todo servidor público deberá:
(A) Evitar tomar cualquier acción, esté o no
específicamente prohibida por este Reglamento, que pueda resultar en o crear la
apariencia de:
1) Usar las facultades de su cargo, propiedad
o fondos públicos para un fin privado.
2) Dar trato preferencial a cualquier
persona, salvo justa causa.
3) Impedir o entorpecer la eficiencia y la
economía gubernamental.
4) Perder su completa independencia o
imparcialidad.
5) Tomar una decisión fuera de los canales
oficiales.
6) Afectar adversamente la confianza del
público en la integridad y honestidad de las instituciones gubernamentales.
7) Promover una acción oficial sin observar
los procedimientos establecidos.
(B) Conducirse de tal forma que el trabajo de
la agencia se lleve a cabo eficientemente y observar cortesía, consideración y prontitud
al tratar con el público y la clientela de la agencia.
(C) Conducirse en su vida privada de forma
tal que su conducta no traiga descrédito a la agencia para la cual trabaja.
(D) Evitar incurrir en conducta criminal,
infame o lesiva al buen nombre de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o
al Gobierno de Puerto Rico.
(E) Evitar incurrir en prevaricación o
conducta inmoral.
(F) Evitar utilizar su posición oficial para
fines privados, político partidistas o para otros fines no compatibles con el
servicio público.
(G) Someter a la Oficina los informes
financieros o la información solicitada conforme el Capítulo IV de la Ley cuando
este requisito le sea aplicable.
(H) Cumplir con todas las leyes, reglamentos
y normas que le puedan ser aplicables en el desempeño de sus funciones oficiales.
ARTICULO 7. ACTIVIDADES POLITICAS
Ningún funcionario o empleado público aplicará
criterios al ejercicio de su función administrativa ni utilizará poderes,
información o recursos originados o derivados de su función administrativa a actividades
políticas.
ARTICULO 8. PROHIBICIONES ETICAS DE CARACTER
GENERAL
(A) Ningún funcionario o empleado público
desacatará, ya sea personalmente o actuando como servidor público, las leyes en
vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama
Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para
ello.
Las leyes, citaciones u órdenes a que se
refiere esta disposición serán aquellas cuya violación implique conducta inmoral.
La Oficina evaluará si el asunto debe ser
referido al organismo gubernamental con competencia primaria o concurrente para
determinación inicial.
(B) Ningún funcionario o empleado público
dilatará la prestación de los servicios del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico están obligadas a ofrecer, ni entorpecerá el funcionamiento
eficiente de la Rama Ejecutiva. Se entenderá como dilatar o entorpecer los
servicios el no atenderlos o no prestarlos conforme los parámetros ordinarios
establecidos en la propia agencia por ley o reglamento.
(C) Ningún funcionario o empleado público
utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos
públicos para obtener, directa o indirectamente, para él, para algún miembro de
su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad,
ventajas, beneficios o privilegios, salvo que esté autorizado, expresa o implícitamente,
por ley.
(D) Ningún funcionario o empleado público
solicitará, ni aceptará de persona alguna, directa o indirectamente, para él, o
para algún miembro de su unidad familiar bien alguno de valor económico, incluyendo
propinas, descuentos, regalos, promesas, préstamos, favores o servicios como pago
por o al realizar los deberes y responsabilidades de su empleo aparte del sueldo,
jornal o compensación a que tiene derecho por su función o empleo.
(E) Ningún funcionario o empleado público
aceptará o solicitará de persona alguna, directa o indirectamente, para él,
para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona,
negocio o entidad bien alguno de valor económico, incluyendo regalos,
préstamos, promesas, favores o servicios a cambio de que la actuación de dicho
funcionario o empleado esté influenciada a favor de esa o cualquier otra persona.
(F) Ningún funcionario o empleado público
revelará o usará información o documentos adquiridos durante el desempeño de su
empleo para propósitos ajenos al mismo, y mantendrá la confidencialidad de
aquellos asuntos relacionados con el empleo, a menos que reciba una solicitud
que requiera la divulgación de algún asunto y que esté permitido por autoridad
competente. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que
tiene acceso a los documentos y otra información de carácter público.
(G) Ningún funcionario o empleado público
podrá intervenir, para obtener un beneficio, en cualquier asunto en el que él o
algún miembro de su unidad familiar tenga un interés pecuniario directo o
indirecto. Esta prohibición no se entenderá como que limita la participación de
los funcionarios o empleados públicos en aquellos asuntos en que el beneficio
que pueda recibir esté comprendido en la comunidad general o una parte de ella.
ARTICULO 9. PAGA ADICIONAL O REMUNERACION
EXTRAORDINARIA
Ningún funcionario o empleado público que
esté regularmente empleado en el Gobierno recibirá paga adicional o
compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno de Puerto Rico o de
cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en
ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea
prestado además de las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a
menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté
expresamente autorizada por el Artículo 177 del Código Político o por alguna
otra disposición de ley.
ARTICULO 10. USO DE INFORMACION CONFIDENCIAL
Ningún funcionario o empleado público
revelará o usará información definida por ley o reglamento como confidencial y
adquirida durante el desempeño de su empleo para obtener, directa o
indirectamente, ventaja de cualquier naturaleza o beneficio económico para él,
para un miembro de su unidad familiar o para otra persona, negocio o entidad.
ARTICULO 11. REGALOS, FAVORES Y SERVICIOS
(A) Ningún funcionario o empleado público
solicitará o aceptará, de persona alguna, directa o indirectamente, para él,
para algún miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona,
regalos, gratificaciones, favores, servicios, donativos, préstamos o cualquier
otra cosa de valor monetario de una persona que:
1) Tenga o esté tratando de obtener
relaciones contractuales, comerciales o financieras con su agencia.
2) Efectúe negocios o actividades que estén reglamentadas
por su agencia.
3) Tenga intereses que puedan ser sustancialmente
afectados por el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes oficiales.
(B) Las agencias ejecutivas podrán hacer
aquellas excepciones a esta prohibición que sean necesarias y apropiadas en su Reglamento
de Personal o Normas Internas de Trabajo, tomando en consideración la
naturaleza de las funciones que lleva a cabo la agencia y los deberes y responsabilidades
de sus funcionarios y empleados público. Algunas excepciones permisibles que podrán
hacer las agencias incluyen, entre otras, las siguientes:
1) Relaciones familiares o personales, tales
como aquellas entre padres, hijos o cónyuge del funcionario o empleado y éste
cuando las circunstancias reflejan que los motivos son esas relaciones y no los
negocios de las personas en cuestión.
2) Aceptar alimentos y bebidas de valor
nominal ocasionalmente y en el curso de una reunión o en una gira de inspección
donde el funcionario o empleado deba estar presente.
3) Obtener préstamos de bancos u otras
instituciones financieras bajo aquellos términos y condiciones normales en la
industria, para financiar actividades propias y comunes de los funcionarios y
empleados, tales como préstamos hipotecarios.
4) Aceptar material promocional, tales como
lápices, bolígrafos, libretas, calendarios y otros artículos o bienes de valor
nominal. El valor nominal se determinará tomando en consideración, entre otros,
los siguientes criterios:
a) Posición económica del proveedor y del
receptor del bien.
b) Posición que ocupa el receptor del bien en
la agencia ejecutiva para la cual trabaja.
c) Las circunstancias que rodean el acto.
5) Obtener becas y otras formas similares de
asistencia económica incidentales a la educación o entrenamiento del
funcionario o empleado en su tiempo libre y de su propia iniciativa.
(C) Ningún servidor público solicitará una
contribución de otro funcionario o empleado público para hacer un regalo a un servidor
público de mayor jerarquía. Tampoco hará un donativo como un regalo a un
funcionario de autoridad superior, ni aceptará un regalo de un empleado que reciba
menos paga que él. Sin embargo, esto no prohíbe un regalo voluntario de un
valor nominal o un donativo de una suma nominal hecha en una ocasión especial
tal como una boda, enfermedad o retiro.
(D) Ningún funcionario o empleado público
aceptará regalos, donativos, condecoraciones u otra cosa de valor de un país o
funcionario extranjero sin la previa autorización de la Asamblea Legislativa,
según prescrito en el Artículo II, Sección 14, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(E) Ningún funcionario o empleado público
solicitará o aceptará de una persona privada pago o reembolso alguno por gastos
de transportación y subsistencia incurridos mientras esté en gestiones
oficiales de la agencia para la cual trabaja.
ARTICULO 12. PROHIBICIONES RELACIONADAS CON
OTROS
EMPLEOS, CONTRATOS O NEGOCIOS
(A) Ningún funcionario o empleado público
aceptará o mantendrá un empleo, relaciones contractuales o de negocios, o
responsabilidades adicionales a las de su empleo o cargo público, ya sea en el
Gobierno o en la esfera privada, que aunque legalmente permitidos, se pueda razonablemente
esperar que menoscabe el ejercicio de sus deberes oficiales.
(B) Ningún funcionario o empleado público
aceptará o mantendrá un empleo, relaciones contractuales o de negocio o
responsabilidades adicionales a las de su empleo o cargo público con una
persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga negocios con la
agencia ejecutiva para la cual él trabaja, cuando el funcionario o empleado
público participe en las decisiones institucionales de la agencia o tenga
facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que
tengan relación con dicha persona, negocio o entidad.
(C) Ningún funcionario o empleado público, en
su carácter privado, ya sea personalmente o a través de una sociedad, asociación,
comité, agrupación o persona jurídica, podrá celebrar un contrato con una
persona natural o jurídica con la cual la agencia gubernamental para la cual
trabaja mantiene relaciones contractuales de negocio, si dicho funcionario o
empleado público, como parte de sus funciones oficiales, participó
sustancialmente en la otorgación de las mismas.
(D) Ningún funcionario o empleado público
podrá, como parte de sus funciones oficiales y en representación de la agencia gubernamental
para la cual trabaja, llevar a cabo un contrato con cualquier persona, negocio
o entidad con la cual, antes de ser servidor público, hubiera otorgado un
contrato y el mismo estuviera vigente. Solo podrá llevarse a cabo la contratación
si se le demuestra al Director que el contrato formalizado por el funcionario o
empleado público en su carácter privado cumplió con todas las normas comunes para
la otorgación del mismo.
(E) Ningún funcionario o empleado público que
esté autorizado para contratar a nombre de la agencia ejecutiva para la cual trabaja
podrá llevar a cabo un contrato entre su agencia y una entidad o negocio en el
que él o algún miembro de su unidad familiar tenga, directa o indirectamente
interés pecuniario.
(F) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a
cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún
miembro de las unidades familiares de éstos tenga, directa o indirectamente, algún
interés en las ganancias o beneficios producto de éste, a menos que el
Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de
Justicia, lo autorice. Solo podrá llevarse a cabo la contratación en el caso
previsto en este párrafo sin solicitar ni obtener la autorización del
Gobernador cuando se trate de:
1) Contratos por un valor de $3,000.00 o
menos y que ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.
2) Contratos otorgados mediante subasta
pública en que ocurran todos los requisitos establecidos por ley.
3) Contratos de arrendamiento, permuta,
compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se
refieran a una vivienda o solar provisto o a ser financiado o cuyo financiamiento
es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.
4) Programas de servicios, préstamos,
garantías, beneficios, o incentivos auspiciados por agencias gubernamentales.
5) Contratos otorgados especificados en virtud
de lo establecido en el Artículo 177 del Código Político y el Artículo 3.2 F de
la Ley. En los casos especificados en los apartados 3, 4 y 5 la agencia contratante
autorizará estos contratos mediante certificación al efecto, siempre que
ocurran los siguiente requisitos:
1) Se trate de contratos accesibles a
cualquier ciudadano que cualifique.
2) Las normas de elegibilidad sean de
aplicación general.
3) El funcionario o empleado público cumpla
con todas las normas de elegibilidad y no se le otorgue directa o indirectamente
un trato preferente o distinto al del público en general.
4) El funcionario o empleado público no
participó en el proceso de toma de decisión para el otorgamiento del contrato.
(G) Ningún funcionario o empleado público
podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de
un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental, a
menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario
de Justicia, expresamente lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la contratación
en el caso previsto en este párrafo sin solicitar y obtener la autorización del
Gobernador cuando se trate de:
1. Contratos por un valor de $3,000.00 o
menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal
2. Contratos otorgados mediante subasta
pública en que concurran todos los requisitos establecidos por ley.
3. Contratos de arrendamiento, permuta,
compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se
refieran a una vivienda o solar provisto o a ser financiado o cuyo
financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.
4. Programas de servicios, préstamos,
garantías, beneficios, o incentivos auspiciados por agencias gubernamentales.
5. Contratos otorgados en virtud de lo
establecido en el Artículo 177 del Código Político y el Artículo 3.2 F de la
Ley. En los casos especificados en los Apartados e, 4 y 5 la agencia contratante
autorizará las transacciones mediante certificación al efecto, siempre que
ocurran los siguientes requisitos:
a. Se trate de contratos, servicios,
préstamos, seguros, garantías o transacciones accesibles a cualquier ciudadano
que cualifique.
b. Las normas de elegibilidad sean de
aplicación general.
c. El funcionario o empleado público cumpla
con todas las normas de elegibilidad y no se le otorgue, directa o
indirectamente, un trato preferente o distinto al del público en general.
(H) Cuando se trate de contratos con
funcionarios y empleados públicos que rinden sus servicios sin paga o que sólo reciben
dietas o reembolsos de gastos la autorización que requieren los Apartados F y G
será concedida conforme a lo establecido en el Boletín Administrativo
OE-1991-11, Orden Ejecutiva del 8 de marzo de 1991.
(I) Las prohibiciones establecidas en este
Artículo no se aplicarán a los contratos celebrados por cualquier agencia ejecutiva
para la adquisición de derechos sobre propiedad literaria o patentes de invención
de los funcionarios y empleados público o que fomenten las artes y la cultura.
(J) No se entenderá que un funcionario o
empleado público incurre en la conducta prohibida en este artículo cuando se trate
de permisos, concesiones, licencias, patentes o cualquier otro de igual o similar
naturaleza, exigido por ley, ordenanza municipal o reglamento para que el
funcionario o empleado pueda ejercer una profesión, oficio, negocio o actividad,
siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y reglamentos y no
solicite trato preferente o distinto al del público en general.
ARTICULO 13. ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON EL
EMPLEO
(A) Ningún funcionario o empleado público
aceptará honorarios, compensación, regalos, pago de gastos o cualquier otra recompensa
con un valor monetario bajo circunstancias en que su aceptación pueda resultar
en o crear la apariencia de un conflicto de intereses con sus obligaciones como
servidor público.
(B) Ningún funcionario o empleado público
realizará labores fuera del horario regular de trabajo que menoscaben sustancialmente
su eficiencia o rendimiento para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades
gubernamentales en una forma aceptable.
(C) Ningún funcionario o empleado público
aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier actividad comercial, profesional
o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias:
1) Cuando esté o parezca estar en conflicto sustancial
con los intereses de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o con los
intereses del Gobierno.
2) Cuando interfiera o razonablemente se
pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales.
3) Cuando le impida prestar una jornada
completa de trabajo a la agencia.
4) Cuando traiga descrédito a la agencia o al
Gobierno.
(D) Dentro de las limitaciones establecidas
en este Artículo, los servidores públicos podrán dedicarse a la docencia, a dar
conferencias y a escribir. No obstante, un servidor no podrá, con o sin
compensación, hacer discursos o escribir sobre materias que dependan de
información obtenida de su empleo gubernamental, excepto cuando dicha
información haya estado disponible para el público en general o esté disponible
a petición de parte, o cuando el jefe de la agencia ejecutiva para la cual
trabaja dé su autorización por escrito para el uso de dicha información, a base
de que su uso es de interés público.
(E) Un servidor público que tenga la
intención de obtener un empleo adicional en la empresa privada o dedicarse a
otras actividades fuera de su jornada regular de trabajo, deberá notificarlo al
jefe de la agencia ejecutiva para la cual trabaja.
(F) Las disposiciones de este Artículo no
impiden a un servidor público participar en actividades políticas de los
partidos nacionales y estatales que no estén prohibidas por ley o reglamento,
ni participar en los asuntos de una asociación cívica sin fines pecuniarios o
aceptar una distinción concedida por tal asociación por una contribución
pública meritoria.
ARTICULO 14. INTERESES Y TRANSACCIONES
FINANCIERAS
(A) Ningún funcionario o empleado público
aceptará, directa o indirectamente, intereses financieros que estén, o parezcan
estar, en conflicto sustancial con sus deberes y responsabilidades como servidor
público, ni llevará a cabo, directa o indirectamente, transacciones financieras
que estén basadas en información obtenida por razón de su empleo.
(B) Nada de lo dispuesto en este Artículo
impide que un funcionario o empleado público tenga intereses financieros o lleve
a cabo transacciones financieras de la misma manera que una persona privada que
no esté empleada por el Gobierno, siempre que ello no esté prohibido por
cualquier ley o reglamento.
(C) Los servidores público deberán tener
presente que los intereses financieros de su unidad familiar se pueden considerar,
para los propósitos de este Artículo, como intereses financieros del propio
servidor público.
ARTICULO 15. USO DE PROPIEDAD GUBERNAMENTAL
Ningún funcionario o empleado público usará
ni permitirá el uso de la propiedad del Gobierno, directa o indirectamente,
inclusive propiedad bajo arrendamiento, para fines que no sean oficiales. Todo
servidor público tendrá el deber de proteger y conservar equipos, suministros y
cualquier otra propiedad del Gobierno que le haya sido entregada.
ARTICULO 16. DEUDAS
(A) Todo funcionario o empleado público
deberá pagar en el término provisto para ello, las obligaciones financieras impuestas
por ley o por sentencia de un Tribunal competente, tales como contribuciones
sobre ingresos, patentes, pensiones alimenticias y otras.
(B) Este Artículo no requiere que la agencia
ejecutiva determine la validez o cuantía de la deuda en controversia en caso de
disputa entre un servidor público y un acreedor.
ARTICULO 17. OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES
Todo servidor público deberá conocer cada ley
que esté relacionada con su conducta ética como empleado de la agencia
ejecutiva para la cual trabaja y del Gobierno y en específico, las siguientes
disposiciones estatutarias:
(A) El Artículo 7 de la Ley Núm. 8 del 29 de
diciembre de 1950, sobre el derrocamiento del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno
de los Estados Unidos.
(B) El Artículo II, Sección 1 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Artículo 154 del Código Penal de
Puerto Rico, sobre la discriminación por razones políticas, religiosas, de
raza, color, sexo, condición social u origen nacional.
(C) Los Artículo 200 a 215 del Código Penal
de Puerto Rico, sobre los delitos contra la función pública.
(D) Los Artículos 216 a 224 del Código Penal
de Puerto Rico, sobre los delitos contra el erario en lo que sea aplicable a funcionarios
y empleados públicos.
(E) La Sección 6 de la Ley Núm. 5 del 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico”, sobre los deberes y obligaciones de los funcionarios y
empleados públicos.
(F) La Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985,
conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.
ARTICULO 18. PROHIBICIONES RELACIONADAS CON
REPRESENTACION DE INTERESES PRIVADOS
(A) Ningún funcionario o empleado público
podrá representar directa o indirectamente, a persona privada alguna para lograr
la aprobación de una ley u ordenanza, para obtener un contrato, el pago de una
reclamación, ni cualquier otro asunto, transacción o propuesta, si él o algún
miembro de su unidad familiar ha participado o participará o probablemente
participe en su capacidad oficial en la disposición del asunto. Esta
prohibición no será aplicable cuando se trate de actuaciones oficiales del
funcionario o empleado público dentro del ámbito de su autoridad.
(B) Ningún funcionario o empleado público
podrá representar, directa o indirectamente, a persona privada alguna ante una agencia
ejecutiva a cambio de compensación o beneficio económico, respecto a cualquier
reclamación, permiso, licencia, autorización, asunto oficial por parte de la
agencia si él o algún miembro de su unidad familiar posee autoridad ejecutiva
sobre esa agencia.
(C) Ningún funcionario o empleado público
podrá representar o de cualquier otra manera asesorar, directa o
indirectamente, a persona alguna ante cualquier agencia ejecutiva, tribunal u otra
dependencia gubernamental en casos o asuntos relacionados con el Gobierno de
Puerto Rico o que involucren conflictos de intereses o de política pública
entre el Gobierno y los intereses de dicha persona.
ARTICULO 19. DEBER DE INFORMAR SOBRE
SITUACIONES
PROHIBIDAS
(A) Cualquier funcionario o empleado de una
agencia ejecutiva que tenga que tomar una acción oficial que considere constituya
una violación a las prohibiciones establecidas en los Artículos 3.2, 3.3 y 3.4
de la Ley deberá informar de ese hecho por escrito al Director exponiendo en
detalle la situación y los intereses o actuaciones en conflicto. Además,
entregará copia de dicha comunicación a su supervisor inmediato.
(B) El funcionario o empleado público deberá
abstenerse de participar en dicho asunto hasta que reciba una opinión escrita
del Director de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.6 de la Ley, mediante
la cual se determine que no existe una situación de conflicto de intereses o
que el posible interés es remoto o tan insustancial que permita concluir que su
intervención no habrá de afectar la integridad del servicio que el Gobierno espera
que él preste como servidor público.
(C) El funcionario o empleado público podrá
solicitar que se le releve de tomar la acción oficial en cuestión, a menos que ésta
sea requerida por ley o sea impostergable.
(D) La opinión emitida será notificada al
funcionario o empleado público concernido y al jefe de la agencia ejecutiva
para la cual trabaja y se mantendrá en un registro accesible para inspección
del público.
ARTICULO 20. RESTRICCIONES A ACTUACIONES DE
EXSERVIDORES
PUBLICOS
(A) Ningún exservidor público podrá ofrecer
información, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, ya
fuere personalmente o a través de otra persona privada, a cualquier persona de
intereses contrarios a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en aquellos
asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones que estuvieron en alguna forma
sometidos al conocimiento, estudio, investigación, resolución, decisión, o
trámite ante alguna agencia, oficina, dependencia o tribunal del Gobierno de
Puerto Rico mientras dicho exservidor hubiere tenido que ver directa o
indirectamente con dichos asuntos y acciones.
Ningún exservidor público podrá cooperar en
forma alguna, ya fuera personalmente o a través de otra persona privada, en la
preparación o tramitación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
dichos asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones ni usar ni facilitar
el uso contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la información de
hecho obtenida mientras fue funcionario o empleado público.
(B) Ningún exservidor público podrá, durante
el año siguiente a la terminación de su empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés
pecuniario alguno, con persona o entidad privada con la cual la agencia,
oficina, dependencia o tribunal en que trabajó hubiese efectuado o negociado
contratos de bienes y servicios durante la incumbencia de dicho funcionario o
empleado y éste participó directamente en la contratación, lo que incluye la
negociación o perfeccionamiento del contrato.
(C) Ningún exservidor público, ningún miembro
de su unidad familiar ni el negocio en el cual él o algún miembro de su unidad
familiar sea socio, miembro, o empleado podrá, durante el año siguiente a la
fecha de terminación de su empleo, ofrecer información, asesorar o representar
en cualquier capacidad a persona alguna ante la agencia, dependencia o sala del
tribunal para el cual el exservidor público trabajó, respecto a aquellos casos
o asuntos con los cuales el exservidor hubiere tenido que ver, directa o indirectamente,
mientras fue funcionario o empleado público.
ARTICULO 21. DEBER DE NOTIFICAR VIOLACIONES
(A) Las agencias ejecutivas tendrán la
responsabilidad primaria de poner en vigor las restricciones establecidas en el
Artículo 20 de este Reglamento. Es esencial que las disposiciones del referido
Artículo se hagan cumplir de manera que se alcancen sus objetivos, que
incluyen: mejorar la productividad en el Gobierno, tratar por igual todas las
reclamaciones, lograr plena confianza en la integridad del Gobierno y eliminar
el uso de puestos público para beneficio privado. Los jefes de las agencias ejecutivas
serán responsables de notificar al Departamento de Justicia y a la Oficina de Ética
Gubernamental las violaciones a dicho Artículo.
(B) Las agencias ejecutivas tendrán la
responsabilidad de proveer pronta asistencia a exservidores públicos que soliciten
orientación sobre problemas específicos. La Oficina de Ética Gubernamental
asesorará al oficial de enlace de la agencia en tales situaciones y podrá
coordinar con el Departamento de Justicia en aquellos casos que lo ameriten.
ARTICULO 22. SANCIONES
(A) Si el Director de la Oficina determina
que hay base suficiente para concluir que se ha incurrido en uno o más de los
delitos graves establecidos en el Artículo 3.8 A de la Ley, referirá el asunto
al Secretario de Justicia, para que evalúe el mismo. Además, podrá notificar al
jefe de la agencia donde presta servicios el funcionario o empleado público querellado.
(B) Cualquier violación a las disposiciones
de la Ley, de los reglamentos y normas emitidas al amparo de la misma que conlleve
sanciones de naturaleza penal podrá, a discreción del Director, ser procesada
en la Oficina por la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la
Sección 7.1 de la Ley Núm. 170, citada.
(C) Cualquier violación a las disposiciones
de la Ley así como de los reglamentos y normas emitidas al amparo de la misma
podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil
(5,000) por cada violación, según lo autoriza la Ley Núm. 170, citada.
(D) El Director podrá imponer a toda persona
que reciba algún beneficio económico como resultado de la violación de cualquiera
de las disposiciones de la Ley, así como de los reglamentos y normas emitidas
al amparo de la misma, desde la restitución hasta una suma equivalente a tres veces
el valor del beneficio económico recibido a favor del Estado.
(E) Además de las sanciones antes enumeradas,
la violación de cualquier de las disposiciones de la Ley, así como de los reglamentos
y normas emitidas al amparo de la misma, podrá ser penalizada por la autoridad
nominadora, previa recomendación del Director con las siguientes sanciones administrativas:
1) Amonestación escrita
2) Suspensión de empleo y sueldo
3) Destitución o despido
ARTICULO 23. JURISDICCION
La determinación de que un funcionario o
empleado público ha violado alguna de las disposiciones de la Ley, de los
reglamentos y normas emitidos al amparo de la misma, es facultad exclusiva de
la Oficina.
Nada de lo antes dispuesto será interpretado
o aplicado de forma que limite o conflija con el poder o la facultad de las
agencias gubernamentales para disciplinar a los servicios público que en ellas
trabajan de acuerdo con sus leyes orgánicas o reglamentos.
ARTICULO 24. SEPARABILIDAD
Si cualquier disposición de este Reglamento
fuere declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción la
sentencia o resolución dictada a tal efecto no afectará ni invalidará las demás
disposiciones del Reglamento que se puedan mantener en vigor sin tener que
recurrir a la disposición así anulada.
ARTICULO 25. DEROGACION
Se derogan las Cartas Circulares 93-03,
93-02, 92-01, 91-02, 1-88- 89 y cualquier otra que sea incompatible con lo
establecido en este Reglamento.
ARTICULO 26. VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir treinta
(30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico,
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170, antes citada. En San Juan,
Puerto Rico a 20 de noviembre de 1992
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