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Autonomia de Secretaria Auxiliar del Programa de Educacion Especial

ctividades Educativas en General

§ 1354. Secretaría Auxiliar—Creación

Se crea la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos como un componente operacional del Departamento de Educación, que en adelante será la sucesora del Programa de Educación Especial, a la que se faculta para que se organice, utilizando los poderes, la autonomía y la flexibilidad administrativa y docente otorgadas por este capítulo, para prestar servicios educativos y relacionados a personas con impedimentos; y para coordinar los servicios que se les asignan a las demás agencias participantes.

El Secretario Auxiliar será nombrado por el Secretario de Educación y deberá implantar la política pública establecida en este capítulo.

Tomando en consideración la multiplicidad de condiciones y necesidades especiales de las personas con impedimentos y reconociendo la necesidad de que los servicios y equipos se provean con prontitud, se le confiere a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos autonomía administrativa, docente y fiscal para que pueda operar efectivamente.

Autonomía administrativa.— La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de una gestión educativa efectiva. Asimismo, podrá tomar decisiones y realizar acciones dirigidas a agilizar el funcionamiento y la operación de la Secretaría Auxiliar. Podrá seleccionar y nombrar el personal docente y clasificado que le prestará servicios, reconocerá los derechos adquiridos en virtud de la preparación y la experiencia de los candidatos en las diferentes categorías; reconocerá también los derechos adquiridos del personal docente. Además, diseñará un sistema de evaluación del personal y proveerá las actividades de crecimiento profesional.

Autonomía docente.— La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá autonomía docente. Esto implica libertad para desarrollar los currículos especialmente adaptados a las personas con impedimentos y para identificar y seleccionar los equipos y materiales educativos especiales indispensables. De esta forma podrá proveer al estudiante una diversidad de opciones educativas para que, a base de sus necesidades e intereses particulares, pueda lograr el mayor desarrollo de su personalidad y potencialidades.

Para lograr esa diversidad de alternativas, la Secretaría Auxiliar se podrá organizar siguiendo diferentes esquemas [y] modalidades de servicios incluyendo horarios que se consideren adecuados para alcanzar las metas de excelencia educativa a la que se aspira.Autonomía fiscal.— La Secretaría Auxiliar tendrá su propio presupuesto y autonomía fiscal que le permita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios, de materiales, de libros, de equipos y de suministros sin la intervención de la Secretaría Auxiliar de Servicios Administrativos del Departamento de Educación o su equivalente y sin la sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la sec. 933a del Título 3. Preparará y aprobará un reglamento de compras y pagos de servicios, equipos y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley que sean afines con la autonomía fiscal que el presente capítulo le otorga y para agilizar la contratación de los servicios profesionales y relacionados adecuados a las necesidades especiales de las personas con impedimentos, de acuerdo a las normas y reglamentos que se establezcan en armonía con las prácticas de contabilidad generalmente establecidas y aceptadas como sanas prácticas de administración fiscal.

Se faculta a la Secretaría Auxiliar para recibir donativos, la cual se regirá por las secs. 1101 et seq. del Título 3, los que serán invertidos en servicios directos a los estudiantes con impedimentos.

—Junio 7, 1996, Núm. 51, art. 5.

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