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LEY DE PROTECCIÓN A MENORES



Ley de Protección a Menores
Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980

(Sustitutivo al
P. de la C.1186)

Para establecer la política pública de protección a menores; disponer los servicios y procedimientos que garanticen la protección de los menores que son víctimas o están en riesgo de ser víctimas de maltrato o negligencia; facultar al Departamento de Servicios Sociales para implementar esta ley; asignar fondos y derogar las leyes Núm. 191 de 23 de julio de 1974, Núm. 104 de 2 de junio de 1976 y Núm. 47 de 29 de mayo de 1973.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sociedad puertorriqueña ve en sus niños la esperanza de un futuro donde la violencia no sea la orden del día. Por eso tiene la urgente necesidad y responsabilidad de proteger a los niños que son en instancias víctimas indefensas y silenciosas de la violencia que ocurre en la intimidad de sus hogares, donde sus padres o las personas que sustituyen a estos, en vez de ofrecerles el amor, el cuidado, el alimento material y espiritual que necesitan para convertirse en adultos felices y productivos que contribuyen a una sociedad donde impere la paz, el orden y el progreso, en muchos casos, los maltratan o hacen victimas de su negligencia, ya sea abusando sexualmente de ellos, explotándolos y abandonándolos, entre otras cosas.

Ante esta situación, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el ejercicio de su poder de "Parens Patriae" reconoce su responsabilidad de velar por aquellos niños que son víctimas de maltrato o negligencia para evitar que estos continúen sufriendo darlo, una vez que se sospeche o conozca que son víctimas de las personas que tienen el deber sagrado de velar por ellos; de proveerles los servicios y la ayuda que sea necesaria para fortalecer la familia de donde estos provienen haciendo del hogar uno seguro para los niños, y cuando esto no sea posible, ofrecerles cuidado fuera del hogar en un ambiente saludable, ya sea en forma provisional o permanente, dependiendo de las circunstancias de cada caso.

Esta ley busca hacer realidad esos propósitos consolidando en un solo estatuto otras disposiciones de ley relativas a servicios y procedimientos para estos casos, así como estableciendo y haciendo provisión para que se establezcan en el futuro otros servicios y procedimientos que garanticen la protección de los niños víctimas del maltrato o negligencia de sus padres o custodios, o de parte de las instituciones públicas o privadas que tienen que proveer para su cuidado.

La finalidad de esta ley es lograr la protección de los niños que son víctimas del maltrato o negligencia, por tanto, la actividad del funcionario, profesional o magistrado que intervenga en estos casos será, antes que nada, de protección a los menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta ley será conocida como "Ley de protección a Menores".

Artículo 2.-A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Menor" significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

(b) "Casos de Protección" significa aquellas situaciones de menores que reciben los servicios de protección de una agencia autorizada.

(c) "Custodia de Emergencia" significa aquella que se ejerce en casos de emergencia cuando la situación en que se encuentre un menor puede representar un riesgo para su seguridad y bienestar, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.

(d) "Custodia Legal" significa, además de la que tienen los padres, la otorgada por un Tribunal competente.

(e) "Daño Físico" significa la muerte o cualquier lesión o condición que ocasione o cree un riesgo substancial que pueda ocasionar desfiguramiento o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo u otras formas de daño al cuerpo del menor.

(f) "Daños Mental o Emocional" significa el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor, para funcionar intelectual o emocionalmente dentro de lo considerado normal para él en su medio cultural, considerándose que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor sufre de ansiedad, depresión, aislamiento o conducta agresiva hacia el o hacia otros y las personas responsables por su cuidado no le proveen el tratamiento necesario.

(g) "Departamento" significa el Departamento de Servicios Sociales del Gobierno de Puerto Rico.

(h) "Maltrato o Negligencia Institucional" significa cualquier acto de maltrato o negligencia conocido o que se sospeche, en que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una institución residencial pública o privada contra un menor residente, o cuando el maltrato o negligencia que se sospeche sucede como resultado de la política, practicas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

(i) "Persona Responsable por el Bienestar del Menor" significa los padres, custodios, padres de crianza, los empleados de los hogares públicos o privados, o de las instituciones o agencias, u otras personas legalmente responsables por el bienestar del menor en un marco residencial.

(j) "Servicios de Protección" significan los servicios sociales prestados por agencias autorizadas conforme esta ley, sus reglas y reglamentos, en los casos de menores que son o están en riesgo de ser víctimas de maltrato o negligencia por parte de sus padres o de las personas responsables de su cuidado.

(k) "Sujeto del Informe" significa cualquier persona que sea referida bajo esta ley, incluyendo a cualquier menor o padres, custodio o cualquier persona responsable por el bienestar del menor.

(l) "Supervisión Protectora" significa un estado jurídico bajo el cual el Tribunal, después de hacer una determinación de maltrato o negligencia, permite que el menor continúe viviendo en su hogar, sujeto a la supervisión del Departamento o de otra agencia autorizada.

(m) "Tribunal" significa cualquier Sala o Sección del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

(n) "Informe Infundado" significa toda información ofrecida a tenor con esta ley, o al amparo de sus disposiciones, que carece de causa probable para sustanciarla.

Artículo 3.- Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, emocional y espiritual. Forma parte de esta política pública el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo de un niño. Sin embargo, cuando los padres o los que les sustituyen hacen a sus hijos o pupilos víctimas de maltrato o negligencia, o los ponen en riesgo de ser víctimas de maltrato o negligencia, según dicho término es definido en esta ley, el Estado reconoce que es su obligación el intervenir para proteger a los menores antes de que el daño ocasionado o en riesgo de suceder por la acción u omisión de sus padres o las personas responsables del cuidado del menor, sea irreparable.

Artículo 4.- A los efectos de esta ley, se considerará que un menor es víctima de "Maltrato o Negligencia" cuando sufra daño o perjuicio o se encuentre en riesgo de sufrir daño o perjuicio en su salud física, mental o emocional, o en su bienestar, por las acciones u omisiones no accidentales de sus padres o de otras personas o instituciones responsables de su cuidado. Se considerará que hay "Riesgo de Daño o Perjuicio" cuando exista un riesgo sustancial e inminente de que se ocasione daño o perjuicio incluyendo cualquier peligro substancial a la salud física, emocional y mental del menor que sea razonablemente predecible. Se considerará que puede ocurrir Daño o Perjuicio a la salud o bienestar del menor cuando sus padres u otras personas responsables por su cuidado:

a) Inflijan o permitan que otra persona inflija al menor, de manera no accidental, daño físico, mental o emocional, según el mismo se define en el Artículo 2 de esta ley, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigo corporal excesivo.

b) Incurren en supervisión o cuidado inadecuado del menor; entendiéndose por cuidado inadecuado el no proveer adecuadamente al menor de alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud teniendo los medios económicos para hacerlo, o cuando proveyéndosele los medios razonables para hacerlo, no lo haga. Se entenderá por cuidados de salud el tratamiento requerido por un menor para curar o aliviar cualesquiera daños físicos, mentales o emocionales o para prevenir los mismos. Todo padre o persona responsable por el cuidado de un menor que practique legítimamente sus creencias religiosas y que debido a estas no provea los cuidados médicos específicamente prescritos para un menor, no será considerado negligente por esa sola razón, disponiéndose que, en ese caso, se procederá según se establece en el Artículo 31 de esta ley.

c) Cometen o permiten que otro cometa, abuso sexual contra el menor. Constituirá abuso sexual para efectos de esta ley, la violación, el ataque sexual o incesto, la relación sexual consentida cuando se trate de un menor, las exposiciones deshonestas delante de estos y los actos lascivos o impúdicos que no conlleven el acceso carnal o cualquier otra forma de gratificación sexual que utilice el perpetrador.

d) Incurrir en el abandono del niño, lo cual se entenderá ocurre cuando se ausentan voluntariamente sin causa justificada por un período mayor de seis (6) meses, o su equivalente en tiempo e intención por períodos interrumpidos y en el que se requiera la intervención de alguna persona o del Servicio de protección o del Tribunal para proveer el cuidado de los menores, porque ellos hayan dejado de cumplir sus obligaciones como tales padres. Se presumirá el abandono cuando: el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no lo reclaman durante dos (2) meses después de haberse hallado el menor.

e) Explotar al menor, lo cual se entenderá que ocurre cuando utilicen o permitan que otro utilice a un menor para obligarlo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o recibir algún otro beneficio. Incluye, entre otras cosas, el utilizar al menor para fotografías, películas pornográficas u obscenas, o para la prostitución.

f) Exponer o no proteger al menor de ejemplos corruptores.

Artículo 5.-Se faculta al Departamento de Servicios Sociales para adoptar las reglas, normas, reglamentos, establecer los programas de servicios y estructuras, así como establecer los procedimientos que sean necesarios para hacer realidad la política enunciada en el Artículo 3 de esta ley. El Departamento tendrá facultad para intervenir en todos los casos de maltrato o negligencia. Asimismo, será responsable de la prevención, identificación, investigación y tratamiento de todo menor que sea víctima de maltrato o negligencia incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los Tribunales. Tendrá asimismo las funciones y responsabilidades que se delegan en el Artículo 26 de esta ley.

Artículo 6.- Personas Obligadas a Informar.- Estarán obligadas a informar aquellos casos donde exista o se sospecha que existe una situación de maltrato o negligencia contra un menor, los siguientes profesionales o funcionarios públicos y de entidades privadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o motivo razonable para sospechar que un menor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia por parte de sus padres o por parte de las personas responsables de su cuidado: los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público y las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o centres de cuidado o rehabilitación de menores. Dicho informe se hará al Secretario de Servicios Sociales en la forma que se dispone en esta ley.

Artículo 7.- Otras Personas que pueden Informar.- Cualquier persona que tuviere conocimiento o motivo razonable para sospechar que un menor es víctima de maltrato o negligencia también podrá informarlo al Departamento por el medio que se dispone en el Artículo 14 de esta ley o a través de aquel medio que estime más adecuado.

Artículo 8.- obligación de Informar la Muerte de un Menor al Fiscal y al Patólogo Forense para Investigación.-Las personas obligadas a suministrar información conforme el Artículo 6 de esta ley, incluyendo a los Técnicos o Trabajadores Sociales en los servicios de protección a menores, que tuvieren motivos razonables para creer que un menor ha muerto como resultado de cualquiera de las situaciones de protección mencionadas en esta ley, informarán del hecho al Fiscal y al Patólogo Forense. El Patólogo Forense hará la investigación correspondiente y notificará sus hallazgos a la Policía, al Fiscal de Distrito correspondiente, al Servicio de Protección, y a la institución que lo hubiere referido, si este fuere un hospital.

Artículo 9.- fotografías y Radiografías.- Cualquier persona de las obligadas a suministrar información en todo caso de maltrato o negligencia, así como cualquier trabajador de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma visibles en el menor y de ser médicamente indicado le practicarán, o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos aun sin el consentimiento de los padres o de los custodios del mismo, si estos se opusieren o no estuvieren accesibles en el momento.

Artículo 10.-Custodia Protectora.-Cualquier Policía, Técnico o Trabajador Social, especialmente designado por el Departamento y cualquier Médico que tenga a un menor bajo tratamiento, puede tomar a este bajo su custodia protectora sin el consentimiento de sus padres, o custodios, o de cualquier otra persona que lo tenga bajo su cuidado temporero o permanente, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Tuviere motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para la vida y seguridad del menor;

b) los padres no estén accesibles o no consientan que se les remueva al menor; y
c) no haya tiempo para solicitar una custodia de emergencia al Tribunal, según se establece en el Artículo 31 de esta ley.

La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar, podrá retener la custodia de un menor cuando tenga motivos razonables para creer que este ha sido víctima de maltrato o negligencia; cuando crea que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando los padres o las personas responsables por el menor, soliciten que se les entregue.

La persona que tome a un menor bajo su custodia protectora deberá llevarlo al lugar previamente designado para este fin por el Departamento. En ningún caso el menor podrá ser llevado a una institución para detención de menores o adultos delincuentes.

Cualquier persona que tome a un menor bajo su custodia protectora notificará tal hecho de inmediato a la Línea de Maltrato que se establece en el Artículo 18 de esta ley.

La custodia protectora a que se refiere este artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una automoción del Tribunal, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 31 de esta ley.

Artículo 11.-Informes Admisibles en Evidencia.-Todos los informes de personas o funcionarios con obligación de suministrar información conforme esta ley, serán admisibles en evidencia en cualquier procedimiento judicial relacionado con la situación de protección a que se refiere esta ley, siempre que se sienten las bases para su admisibilidad según lo requiera la Ley de Evidencia. El Tribunal estará en libertad de determinar su peso probatorio.

Artículo 12.-Inmunidad.-Cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre casos de maltrato o negligencia a menores y toda persona que voluntariamente y de buena fe participe en cualquier acto de los requeridos o dispuestos en esta ley, estará inmune contra cualquier acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto.

Artículo 13.-Penalidad.-Toda persona que a tenor con el Artículo 6 de esta ley, tenga la obligación de suministrar información en los casos que allí se establecen y que voluntaria mente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación, o deje de realizar algún otro acto impuesto por esta ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o con un término máximo de treinta (30) días de reclusión.

Artículo 14.-Procedimiento para Informar.-Las personas obligadas por esta ley a suministrar información, así como las que voluntariamente informen los casos donde existe o se sospecha que existe, maltrato o negligencia, lo harán inmediatamente que tengan conocimiento de la condición o situación del menor por la Línea Directa de Maltrato que se establece en el Artículo 18 de esta ley o ante la oficina local del Departamento que le sea más cercana.

Artículo 15.-Informe Escrito.-Las personas obligadas a suministrar información en los casos de maltrato o negligencia, que lo hagan verbalmente, según se establece en el Artículo 14, deberán cumplimentar posteriormente un formulario que le será suministrado por el Departamento, el cual deberán remitir al Registro Central que se establece en el Artículo 20 de esta ley no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas de haber notificado o referido el caso.

Artículo 16.- Informes sobre Negligencia Institucional.- Los informes de negligencia institucional serán hechos en la misma forma establecida en los Artículos 14 y 15 precedentes, excepto que el Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de realizar la investigación correspondiente cuando la negligencia institucional ocurra en una institución pública.

El Departamento de Servicios Sociales y el Departamento de Justicia coordinadamente redactarán por escrito la forma en que deban hacerse los referimientos de los casos, los datos para ser sometidos para el plan anual estatal y la manera en que se mantendrá informado al Centro Estatal sobre la investigación, los hallazgos y progreso de cada caso.

Los casos de negligencia institucional de las instituciones privadas serán investigados por el Departamento de Servicios Sociales. Cuando el Departamento de Servicios Sociales determinare que los empleados o funcionarios de una institución privada ha incurrido en negligencia institucional, el Secretario de Servicios Sociales deberá ordenar que se adopten las medidas que fueren necesarias y adecuadas para corregir la situación. La negativa de la Junta de Directores o del Director de la institución a acatar lo ordenado por el Secretario de Servicios Sociales dentro de un término de tiempo razonable, puede ser razón suficiente para cancelar la licencia otorgada a la institución conforme a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, enmendada.

Artículo 17.-Centro Estatal de Protección.- El Departamento establecerá un Centro Estatal de Protección a menores, el cual estará adscrito a la Secretaria Auxiliar de Servicios a la Familia y proveerá a este los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y fundones que se le delegan en esta ley.

Artículo 18.-Línea Directa para Casos de Maltrato o Negligencia.-Se establecerá un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, dentro del Centro Estatal que se denominará "LINEA DIRECTA PARA CASOS DE MALTRATO O NEGLIGENCIA", a través del cual todas las personas puedan informar los casos de protección a menores en cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.

Artículo 19.- Servidos de Orientación a través de la Línea Directa.- Cualquier persona o familia que buscare o gestionare ayuda para llevar a cabo sus responsabilidades en cuanto al cuidado de los menores, puede usar el sistema de comunicación anteriormente dispuesto, para obtener la ayuda o información relativa al manejo de situaciones de protección.

Artículo 20.- Establecimiento del Registro Central.- Se establecerá un Registro Central de los casos de protección que será mantenido por el Centro Estatal. El registro se organizará de manera tal que permita localizar e identificar inmediatamente los informes previos o casos anteriores de protección, saber en cualquier momento el status del caso y evaluar periódicamente en forma efectiva las leyes y los programas a través del análisis de estadísticas y de otra información.

Artículo 21.-Derechos del Sujeto del Informe.-El sujeto de un informe tendrá derecho, cuando lo solicite por escrito, a recibir copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso, siempre que se haga provisión para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe refirió el caso o que coopero durante la investigación del mismo. El Centro podrá recurrir al Tribunal para obtener una orden prohibiendo ofrecer información, cuando tenga razones para creer que esta puede ser perjudicial al sujeto del informe.

En cualquier momento, después de haberse completado la investigación, el sujeto del informe puede solicitar que se enmiende, elimine o remueva del registro el record del informe. Si el Centro Estatal se rehusare a hacerlo, o no actuare dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud en cuestión, el sujeto del informe tendrá derecho a una vista en el Departamento para determinar si el expediente y/o informe debe ser enmendado, eliminado o removido, o si el mismo es inexacto o está siendo llevado en forma no consistente con esta ley. La vista se celebrará dentro de un tiempo razonable, y se notificará de ésta a la Unidad de Servicios. El peso de probar que los récords son exactos y consistentes recaerá en el Departamento.

La vista se celebrará ante el Secretario de Servicios Sociales, ante el oficial o funcionario a tales efectos designado por este, el cual estará autorizado para tomar juramentos, recibir documentos, citar testigos, escuchar testimonios y recibir prueba.

Se deberá emitir una resolución en torno a la petición del caso no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración de la vista y en la misma se podrá ordenar que se enmiende, elimine o remueva el record, o se tome cualquier otra providencia que proceda. Dicha resolución deberá ser notificada al sujeto del informe y a la Unidad de Servicios no más tarde de los cinco (5) días siguientes a su emisión y la misma estará sujeta a revisión judicial.

Artículo 22.-Coordinación con otras Agencias al Nivel Regional y Local.-A los propósitos de esta ley, las Oficinas Regionales y Locales del Departamento cooperarán a un máximo y buscarán la cooperación de todas las agencias públicas y privadas, tales como: la Policía, el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores y de Relaciones de Familia, las Agencias, Organizaciones y Programas que en alguna forma proveen servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato o negligencia. La coordinación de las agencias incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal y la creación de un equipo profesional multidisciplinario para el diagnostico y manejo de los casos.

Artículo 23.-Facultad para Contratar.-La Oficina Regional podrá, de acuerdo a las condiciones del plan para los servicios de protección y la política y procedimientos establecidos por el Departamento, contratar los servicios de cualquier agencia privada o pública para cumplir con las responsabilidades que se le confieren en esta ley, siempre que se tomen las medidas adecuadas para asegurar la atención continua de los casos y la responsabilidad fiscal.

Artículo 24.-Junta Consultiva de la Comunidad para los Casos de Protección.-La persona que a tales efectos se designe por reglamento convocará una "Junta Consultiva de la Comunidad para la Protección del Menor". Dicha Junta deberá estar compuesta por representantes de agencias públicas y privadas, organizaciones de padres e individuos destacados en servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativas de los grupos sociales, religiosos y económicos de la comunidad. Esta Junta no tendrá menos de cinco (5), ni más de quince (15) miembros, de los cuales el veinte por ciento (20%) serán personas que no representen organización alguna, y en lo posible, dicha Junta será presidida por una de las personas perteneciente a este último grupo. En la Junta deberá haber representación de los distintos pueblos que componen cada Región del Departamento.

La Junta Consultiva, independientemente y en combinación con las Unidades de Servicio del Departamento, ayudará en los esfuerzos de la comunidad dirigidos hacia el desarrollo de un programa para el mejoramiento, la prevención, identificación y tratamiento de los casos de protección en todos los pueblos que comprende la Región. La misma se reunirá en cualquier momento para discutir los diversos asuntos que surjan en la comunidad en relación con el desarrollo del Programa de los Servicios de protección y sostener entrevistas con individuos, grupos o agencias y producir informes o recomendaciones sobre cualesquiera asuntos consideren apropiado.

Artículo 25.-Plan Regional para los Servicios de Protección.-Las Oficinas Regionales prepararán un Plan para los Servicios de Protección, según se disponga por reglamento. El plan se preparará previa consulta con las agencias públicas y privadas y con la comunidad.

Artículo 26.-Responsabilidad del Departamento de Servicios Sociales.-El Departamento investigará o hará que se investiguen los casos de protección referidos cualquier día de la semana a cualquier hora del día o la noche, o dentro del tiempo y en la forma que la urgencia del caso amerite, utilizando para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen su más pronta y eficaz intervención para la protección de los menores y el fortalecimiento y rehabilitación, hasta donde sea posible, de la familia.

Tendrá, a nivel estatal, la responsabilidad primaria de realizar los esfuerzos necesarios para fortalecer y mejorar la prevención, identificación, investigación y tratamiento de los casos de maltrato o negligencia.

El Departamento, a nivel estatal, servirá como Banco de información sobre los programas y grupos existentes en Puerto Rico que se relacionen con los Servicios de Protección; compilará, publicará y distribuirá material de adiestramiento técnico, profesional y de educación al público y proveerá, directa o indirectamente, adiestramiento técnico relacionado con el programa, al personal de las agencias que prestan o planean prestar servicios de prevención, identificación o tratamiento a los menores víctimas de maltrato o negligencia. Estimulará, además, el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades a nivel Regional y Local y el de otras agencias privadas y grupos, para que asuman la responsabilidad por la prevención y tratamiento de estos casos, al igual que la coordinación de los programas existentes y conducirá, apoyará y fomentará proyectos de investigación y demostración.

Por lo menos treinta (30) días antes del comienzo de cada año fiscal, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador Informe Anual sobre la prevención y tratamiento de los casos de maltrato o negligencia. Dicho informe contendrá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

a) Las medidas específicas que se planeen adoptar para implementar las disposiciones de esta ley.

b) Los logros y limitaciones que hubiere confrontado el Departamento de Servicios Sociales en sus esfuerzos para lograr la prevención y tratamiento de estos casos.

c) Un análisis estadístico del status y el resultado de los casos informados al Registro Central.

d) Una evaluación de los servicios ofrecidos a los niños referidos, y a sus familiares.

e) Las recomendaciones que se estimen necesarias respecto de cualquier legislación adicional o establecimiento de servicios que propendan al cumplimiento de lo establecido en esta ley.

f) Una descripción de las medidas proyectadas para desarrollar y fortalecer el servicio de protección del próximo año fiscal.

g) incluirá, además, una sección preparada por la Comisión para la Protección y el Fortalecimiento de la Familia. Esta sección deberá contener recomendaciones y comentarios sobre la protección del menor.

El Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implementar esta ley conforme las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958", y en todo caso no más tarde de ciento ochenta (180) días después de aprobada la ley.

El Departamento podrá requerir y recibir de cualesquiera subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico o de cuales quiera de las agencias que reciban fondos públicos, o de 13 cualesquiera de aquellas agencias que provean servicios de protección a menores bajo el plan regional al efecto, aquella cooperación, ayuda e información que permita al Departamento y a sus oficinas locales y regionales, llevar a cabo las responsabilidades que se le delegan en esta ley.

En adición a los poderes y facultades dispuestas en esta ley, el Departamento ejercerá las funciones, poderes, deberes y responsabilidades que, conforme la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de' Servicios Sociales" y cualesquiera otras leyes aplicables que fueren necesarias para implementar esta ley, así como llevará a cabo los procedimientos y recursos a tales propósitos necesarios.

Artículo 27.-Los Informes y Expedientes serán Confidenciales.-A los efectos de proteger los derechos del menor, sus padres o custodios, todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas o agencias públicas o privadas generados en el cumplimiento de esta ley, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice esta ley.

Artículo 28.-Personas con Acceso a los Expedientes.-Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado o agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración de esta ley. Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso a tales expedientes serán:

a) La Unidad del Departamento o la Agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna esta ley.

b) La Policía que investigue un informe de un caso donde haya o se sospeche existe maltrato o negligencia.

c) El Médico que tenga ante sí un menor de quien tenga razón para sospechar que puede ser una víctima de maltrato o negligencia.

d) Una persona legalmente autorizada para poner al menor bajo custodia protectora si necesitare cierta información para determinar la conveniencia o no de poner al menor bajo dicha custodia.

e) Aquella agencia que tenga la responsabilidad legal o automoción para cuidar, ofrecer tratamiento, o supervisor al menor o los padres, custodio u otra persona responsable por el bienestar del menor que sea el sujeto de un informe.

f) El sujeto del informe, excepto cuando la información pueda resultar dañina o detrimental según se establezca.

g) El tutor o defensor (guardian ad litem), si el sujeto fuere un menor.

h) El Tribunal si se determinare que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia. Disponiéndose que, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el Juez, a menos que el Tribunal decida que la revelación pública de la información contenida en el record es necesaria para resolver la controversia que tenga ante él.

i) Cualquier funcionario responsable de la administración, supervisión o legislación relacionada con la prevención o tratamiento de los casos de protección cuando este en el ejercicio de tales funciones.

j) Cualquier persona que realice una labor de investigación "bona fide" de datos. Disponiéndose que, a dicha persona no se le ofrecerá información relativa a la identificación del o los informantes, a menos que esa data sea absolutamente necesaria para los fines de la investigación de que se trate. En ese caso se tomarán las medidas que sean necesarias para mantener la confidencialidad de la información. El Secretario de Servicios Sociales, o la persona designada por el, deberá autorizar por escrito en forma expresa la revelación de la información contenida en los expedientes. Los criterios para cumplir con lo dispuesto en este inciso serán establecidos por el Secretario de Servicios Sociales.

Cualquier médico o persona encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier escuela, facilidad o agencia que haya escrito un informe de referimiento en cumplimiento con lo dispuesto en esta ley, recibirá, si así lo solicita, un resumen de los hallazgos de la investigación practicada en relación con el caso referido. El contenido del informe dependerá de la fuente de referimiento y será objeto de reglamentación por parte del Departamento.

Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en este Artículo, a excepción del sujeto del informe, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición los Fiscales o Policías, cuando la información obtenida sea usada para iniciar un procedimiento ante los Tribunales.

Toda persona que permita, ayude o estimule la revelación no autorizada de la información confidencial contenida en los informes y expedientes, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de cien (100) dólares o máxima de quinientos (500) dólares o un máximo de treinta (30) días de reclusión.

Nada de lo establecido en esta ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del Tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.

Artículo 29.-Tribunales con Jurisdicción.-Todos los casos de maltrato o negligencia, incluyendo los de negligencia institucional, que necesiten la intervención del Tribunal, se ventilarán en el Tribunal Superior, Sala Asuntos de Menores. En los casos de emergencia se procederá según lo establecido en el Artículo 31 de esta ley.

El Tribunal podrá privar de la custodia de manera provisional o en caso de emergencia a los padres o a la persona responsable del menor cuando determine que este es o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia, según dicha circunstancia o situación se define en esta ley.

Artículo 30.-Alternativas a ser consideradas por el Tribunal previa determinación de maltrato o negligencia.-El Tribunal, una vez hecha la determinación de maltrato o negligencia, resolverá en base a los mejores intereses y bienestar del menor y podrá tomar, sin que se entienda como una limitación, una o más de las siguientes determinaciones:

a) Mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento y bajo las condiciones que el Tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que, inicialmente, no será mayor de seis (6) meses, prorrogables hasta un período máximo de un (1) año.

b) Mantener a la persona o personas bajo supervisión protectora sujetas a presentarse al Tribunal en cualquier momento durante el periodo de supervisión protectora en caso que ocurra un daño al menor o exista riesgo substancial de daño al menor.

c) Privar a los padres o a la persona responsable del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de seis (6) meses, prorrogable hasta un término máximo de dos (2) años, señalándole a los padres y al Departamento las medidas que deberán tomarse para que el menor pueda regresar a su hogar en el plazo más breve posible; o podrá tomar las providencias que sean necesarias para una determinación final sobre la custodia del menor.

d) Otorgar la custodia legal del menor al Departamento. En todo caso de protección en que el Tribunal conceda la custodia legal del menor al Departamento, este estará facultado para autorizar cualquier tratamiento médico y/o intervención quirúrgica que el menor necesite. Así como para autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como por ejemplo, conceder permiso para que este saiga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas y recreativas. En estos casos y antes de dar su autorización, el Departamento hará gestiones razonables para conseguir a los padres o tutores a los fines de que estos autoricen el tratamiento o la actividad de que se trate, a menos que por circunstancias especiales, la demora en conseguir a los padres resulte en detrimento del menor. Cuando la custodia legal le fuere otorgada al Departamento, la custodia de facto podrá recaer en la persona que el Departamento a tales efectos designe. El custodio de facto tendrá, respecto del menor de que se trate, los siguientes derechos y obligaciones:

1. Mantener la custodia física del menor.

2. Proteger, educar y disciplinar al menor.

3. Proveer alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico rutinario requerido por el menor.
4. Autorizar cualquier tratamiento médico de emergencia, incluyendo cualquier intervención quirúrgica que no admita la demora que conlleva el conseguir la correspondiente autorización de los padres o del Secretario del Departamento.

e) Otorgar la custodia del menor a un familiar o a otra persona que el Tribunal estime conveniente.

f) Tomar cualquier otra decisión que a su entender sirva a los mejores intereses y bienestar del menor.

Cuando la determinación del Tribunal sea mantener al menor en su hogar natural bajo la supervisión protectora del Departamento, o que provisionalmente se prive a los padres de la custodia, deberá señalar una vista en un periodo de tiempo no mayor de seis (6) meses contados desde la fecha en que haya emitido su determinación. En dicha vista el Tribunal evaluará si las partes han cumplido con las condiciones que le hubieren sido impuestas al dejar al menor bajo la supervisión protectora del Departamento. El Tribunal podrá, luego de la vista dispuesta en el párrafo anterior, tomar la determinación que considere conveniente, de acuerdo a lo dispuesto en los Incisos de la (a) a la (f) de este Artículo.

No obstante lo establecido en el Artículo 30, anterior, el Tribunal podrá discrecionalmente celebrar en cualquier momento una vista cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Artículo 31.-Tribunales con Jurisdicción y Procedimientos para la Protección del Menor en Casos de Emergencia.-El Tribunal de Distrito o el Juez Municipal tendrán jurisdicción concurrente con el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores, en los casos de emergencia en que este envuelta la protección de un menor que haya sido o sea víctima de maltrato o negligencia.

A los efectos de que los Tribunales puedan adquirir jurisdicción a tenor con las disposiciones de esta ley, se deberá seguir el siguiente procedimiento: El Técnico o Trabajador Social del Departamento podrá comparecer y declarar ante un Juez Superior, Juez de Distrito o Juez Municipal, bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado al efecto indicativo y demostrativo de que la seguridad personal de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección.

Cuando se trate de un caso en que el padre se niegue a dar su consentimiento para el tratamiento médico del menor, podrá hacer la petición de una orden autorizando el tratamiento cualquier familiar o parte interesada, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o este en tratamiento el menor, o un trabajador del Departamento.

El Juez, luego de examinar el documento y de interrogar al Técnico o Trabajador Social, en los casos en que se solicita la custodia de emergencia u otra medida para la protección del menor, o al médico, persona o funcionario del hospital informante, cuando se solicite una orden para tratamiento médico, podrá requerir la presencia de testigos si lo estimare necesario; requerirá la comparecencia de los padres, custodios o de la persona contra quien se radique la querella. Si se desconociere el paradero del padre o de la persona contra quien se hubiere radicado la querella o si la urgencia del caso impidiere esperar a notificarle personalmente a estos, se cursará la notificación usando los medios de comunicación que las circunstancias del caso permitan. Sin embargo, el Tribunal podrá tomar la determinación necesaria, aun sin la notificación a los querellados, cuando la urgencia del caso no permite dilación alguna en los procedimientos.

El Juez podrá tomar la determinación que considere más adecuada para el bienestar inmediato del menor, incluyendo una orden disponiendo que "inmediatamente" se ponga al menor bajo la custodia del Departamento de Servicios Sociales o disponiendo que se efectúe el tratamiento médico de que se trate. El Departamento podrá colocar al menor que necesite protección en un Centra de Custodia que no sea para menores que cometen faltas, o con un familiar de este que pueda asumir responsabilidad por el menor; disponiéndose que, el menor no podrá ser sacado de Puerto Rico.

Cualquier orden expedida por un juez a tenor con las disposiciones de esta ley, a excepción de la orden para tratamiento médico, deberá notificarse al Tribunal Superior, Sala-Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido dicha orden, ello a los efectos de que el Tribunal Superior pueda continuar con los procedimientos de rigor en estos casos. Dicha orden deberá notificarse simultáneamente a la Oficina Local del Departamento.

Artículo 32.- Procedimientos Posteriores en los Casos de Emergencia en el Tribunal Superior, Sala-Asuntos de Menores.- La vista de tales casos ante el Tribunal Superior se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la determinación de la custodia de emergencia o de la medida provisional que se hubiere tornado. Este Tribunal emitirá una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo.

La notificación escrita deberá contener la siguiente información:

a) Los hechos alegados;

b) Los nombres y direcciones del Peticionario y de los testigos, que el Estado espera declaren para sostener las alegaciones;

c) El contenido de la Resolución emitida por el Tribunal; y

d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistido de abogado en cualquier etapa de los procedimientos.

Artículo 33.- Debido Procedimiento para todos los Casos de Protección.-Cualquier menor de quien se alegue en el Tribunal que es víctima de maltrato o negligencia tendrá derecho a estar representado por un abogado. Si este no cuenta con representación legal privada, el Tribunal le nombrará un abogado. El abogado que el Tribunal nombre para representar al menor, servirá también como defensor (guardian ad litem), a menos que el Tribunal nombre a otra persona para servir como defensor del menor.

Durante todo el procedimiento judicial de los casos de maltrato o negligencia de menores, los padres del menor deberán comparecer asistidos de abogados. Si los padres o las personas que sustituyan a estos no tuvieren representación legal, el Tribunal les nombrará un abogado. El representante del Departamento de Servicios Sociales deberá comparecer con un abogado del Departamento.

Todos los casos de protección se verán en Cámara con la asistencia de las partes y sus abogados, los testigos, funcionarios del Tribunal y cualquier otra persona que el Juez considere conveniente, también deberá comparecer.

Las comunicaciones privilegiadas, según lo dispuesto en las Reglas de Evidencia, entre cualquier profesional y su cliente o paciente, excepto entre abogado y cliente, no aplicarán en aquellas situaciones conocidas, o en aquellos casos en donde se sospeche que existe maltrato o negligencia. Dicha comunicación privilegiada, excluyendo las de abogado-cliente, no constituirán razón para dejar de ofrecer informes como los que requiere o permite esta ley; para cooperar con el Servicio de Protección al Menor en las actividades que contempla esta ley o para poder aceptar u ofrecer evidencia en cualquier procedimiento judicial relacionado con el maltrato o negligencia del menor.

La determinación final de custodia ha de ser emitida por el Tribunal dentro de los sesenta (60) días después de dictada la Orden Provisional.

Artículo 34.-Revision.-Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico un recurso de Revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso podrá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal.

Artículo 35.- Educación y Adiestramiento.-El Departamento y la Unidad de Servicios, conjuntamente o individualmente, implementarán un programa de adiestramiento continuado para el personal Estatal, Regional y Local. En adición, implementará programas de orientación y educación para las personas y funcionarios obligados a referir, así como para el público en general. El programa de orientación estará diseñado para lograr un máximo de reherimientos de casos en que hay, o se sospecha que existe, maltrato o negligencia.

Artículo 36.- Coordinación y Participación en los Servicios de Protección.-La Contusión para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, creada en virtud de la Ley Núm. 16 de 30 de junio de 1978, tendrá la responsabilidad de la coordinación de los Servicios de Protección del Menor. Dicha coordinación incluirá a las agencias estatales que proveen o que tienen funciones relacionadas con los servicios de prevención, identificación y/o tratamiento de casos de maltrato o negligencia. La Comisión se expresará en forma independiente sobre los problemas que presenten los servicios de protección a menores víctimas de maltrato o negligencia, y hará conocer sus recomendaciones para una mayor efectividad en el sistema de protección. Tendrán participación especial en este aspecto los ciudadanos particulares que componen la Comisión.

Artículo 37.- Asignación de Fondos.-Se asigna al Departamento de Servicios Sociales, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de setecientos cinco mil ciento catorce (705,114) dólares para la implementación de esta ley.

Estos fondos y los necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante años subsiguientes, serán incluidos anualmente en el Presupuesto General de Gastos del Tesoro Estatal a partir del primero de julio de 1980.

Artículo 38.-Derogación de Otras Leyes.-Se derogan las leyes Núm. 191 de 23 de julio de 1974, Núm. 104 de 2 de junio de 1976, Núm. 47 de 29 de mayo de 1973.

Artículo 39.-Vigencia.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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