Ley de Protección a Menores
Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980
(Sustitutivo al
P. de la C.1186)
Para establecer la política pública de protección a menores; disponer
los servicios y procedimientos que garanticen la protección de los menores que
son víctimas o están en riesgo de ser víctimas de maltrato o negligencia;
facultar al Departamento de Servicios Sociales para implementar esta ley;
asignar fondos y derogar las leyes Núm. 191 de 23 de julio de 1974, Núm. 104 de
2 de junio de 1976 y Núm. 47 de 29 de mayo de 1973.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sociedad
puertorriqueña ve en sus niños la esperanza de un futuro donde la violencia no
sea la orden del día. Por eso tiene la urgente necesidad y responsabilidad de
proteger a los niños que son en instancias víctimas indefensas y silenciosas de
la violencia que ocurre en la intimidad de sus hogares, donde sus padres o las
personas que sustituyen a estos, en vez de ofrecerles el amor, el cuidado, el
alimento material y espiritual que necesitan para convertirse en adultos
felices y productivos que contribuyen a una sociedad donde impere la paz, el
orden y el progreso, en muchos casos, los maltratan o hacen victimas de su
negligencia, ya sea abusando sexualmente de ellos, explotándolos y abandonándolos,
entre otras cosas.
Ante esta
situación, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el ejercicio de su poder
de "Parens Patriae" reconoce su responsabilidad de velar por aquellos
niños que son víctimas de maltrato o negligencia para evitar que estos
continúen sufriendo darlo, una vez que se sospeche o conozca que son víctimas
de las personas que tienen el deber sagrado de velar por ellos; de proveerles
los servicios y la ayuda que sea necesaria para fortalecer la familia de donde
estos provienen haciendo del hogar uno seguro para los niños, y cuando esto no
sea posible, ofrecerles cuidado fuera del hogar en un ambiente saludable, ya
sea en forma provisional o permanente, dependiendo de las circunstancias de
cada caso.
Esta ley busca
hacer realidad esos propósitos consolidando en un solo estatuto otras
disposiciones de ley relativas a servicios y procedimientos para estos casos,
así como estableciendo y haciendo provisión para que se establezcan en el
futuro otros servicios y procedimientos que garanticen la protección de los
niños víctimas del maltrato o negligencia de sus padres o custodios, o de parte
de las instituciones públicas o privadas que tienen que proveer para su
cuidado.
La finalidad de
esta ley es lograr la protección de los niños que son víctimas del maltrato o
negligencia, por tanto, la actividad del funcionario, profesional o magistrado
que intervenga en estos casos será, antes que nada, de protección a los
menores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta
ley será conocida como "Ley de protección a Menores".
Artículo 2.-A
los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación
se expresa:
(a) "Menor"
significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(b) "Casos
de Protección" significa aquellas situaciones de menores que reciben los
servicios de protección de una agencia autorizada.
(c) "Custodia
de Emergencia" significa aquella que se ejerce en casos de emergencia
cuando la situación en que se encuentre un menor puede representar un riesgo
para su seguridad y bienestar, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su
custodia.
(d) "Custodia
Legal" significa, además de la que tienen los padres, la otorgada por un
Tribunal competente.
(e) "Daño Físico"
significa la muerte o cualquier lesión o condición que ocasione o cree un
riesgo substancial que pueda ocasionar desfiguramiento o incapacidad temporera
o permanente de cualquier parte o función del cuerpo u otras formas de daño al
cuerpo del menor.
(f) "Daños
Mental o Emocional" significa el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional
del menor, para funcionar intelectual o emocionalmente dentro de lo considerado
normal para él en su medio cultural, considerándose que existe daño emocional
cuando hay evidencia de que el menor sufre de ansiedad, depresión, aislamiento
o conducta agresiva hacia el o hacia otros y las personas responsables por su
cuidado no le proveen el tratamiento necesario.
(g) "Departamento"
significa el Departamento de Servicios Sociales del Gobierno de Puerto Rico.
(h) "Maltrato
o Negligencia Institucional" significa cualquier acto de maltrato o
negligencia conocido o que se sospeche, en que alegadamente incurre un padre de
crianza o un empleado o funcionario de una institución residencial pública o
privada contra un menor residente, o cuando el maltrato o negligencia que se
sospeche sucede como resultado de la política, practicas y condiciones
imperantes en la institución de que se trate.
(i) "Persona
Responsable por el Bienestar del Menor" significa los padres, custodios,
padres de crianza, los empleados de los hogares públicos o privados, o de las
instituciones o agencias, u otras personas legalmente responsables por el
bienestar del menor en un marco residencial.
(j) "Servicios
de Protección" significan los servicios sociales prestados por agencias
autorizadas conforme esta ley, sus reglas y reglamentos, en los casos de
menores que son o están en riesgo de ser víctimas de maltrato o negligencia por
parte de sus padres o de las personas responsables de su cuidado.
(k) "Sujeto
del Informe" significa cualquier persona que sea referida bajo esta ley,
incluyendo a cualquier menor o padres, custodio o cualquier persona responsable
por el bienestar del menor.
(l) "Supervisión
Protectora" significa un estado jurídico bajo el cual el Tribunal, después
de hacer una determinación de maltrato o negligencia, permite que el menor continúe
viviendo en su hogar, sujeto a la supervisión del Departamento o de otra
agencia autorizada.
(m)
"Tribunal" significa cualquier Sala o Sección del Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico.
(n) "Informe
Infundado" significa toda información ofrecida a tenor con esta ley, o al
amparo de sus disposiciones, que carece de causa probable para sustanciarla.
Artículo 3.- Se
declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
velar porque todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr
un óptimo desarrollo físico, mental, emocional y espiritual. Forma parte de
esta política pública el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza
de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo
desarrollo de un niño. Sin embargo, cuando los padres o los que les sustituyen
hacen a sus hijos o pupilos víctimas de maltrato o negligencia, o los ponen en
riesgo de ser víctimas de maltrato o negligencia, según dicho término es
definido en esta ley, el Estado reconoce que es su obligación el intervenir
para proteger a los menores antes de que el daño ocasionado o en riesgo de
suceder por la acción u omisión de sus padres o las personas responsables del
cuidado del menor, sea irreparable.
Artículo 4.- A
los efectos de esta ley, se considerará que un menor es víctima de
"Maltrato o Negligencia" cuando sufra daño o perjuicio o se encuentre
en riesgo de sufrir daño o perjuicio en su salud física, mental o emocional, o
en su bienestar, por las acciones u omisiones no accidentales de sus padres o
de otras personas o instituciones responsables de su cuidado. Se considerará
que hay "Riesgo de Daño o Perjuicio" cuando exista un riesgo
sustancial e inminente de que se ocasione daño o perjuicio incluyendo cualquier
peligro substancial a la salud física, emocional y mental del menor que sea
razonablemente predecible. Se considerará que puede ocurrir Daño o Perjuicio a
la salud o bienestar del menor cuando sus padres u otras personas responsables
por su cuidado:
a) Inflijan o
permitan que otra persona inflija al menor, de manera no accidental, daño físico,
mental o emocional, según el mismo se define en el Artículo 2 de esta ley,
incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigo corporal excesivo.
b) Incurren en
supervisión o cuidado inadecuado del menor; entendiéndose por cuidado
inadecuado el no proveer adecuadamente al menor de alimentos, ropa, albergue, educación
o cuidados de salud teniendo los medios económicos para hacerlo, o cuando proveyéndosele
los medios razonables para hacerlo, no lo haga. Se entenderá por cuidados de
salud el tratamiento requerido por un menor para curar o aliviar cualesquiera daños
físicos, mentales o emocionales o para prevenir los mismos. Todo padre o
persona responsable por el cuidado de un menor que practique legítimamente sus
creencias religiosas y que debido a estas no provea los cuidados médicos específicamente
prescritos para un menor, no será considerado negligente por esa sola razón, disponiéndose
que, en ese caso, se procederá según se establece en el Artículo 31 de esta
ley.
c) Cometen o
permiten que otro cometa, abuso sexual contra el menor. Constituirá abuso
sexual para efectos de esta ley, la violación, el ataque sexual o incesto, la
relación sexual consentida cuando se trate de un menor, las exposiciones
deshonestas delante de estos y los actos lascivos o impúdicos que no conlleven
el acceso carnal o cualquier otra forma de gratificación sexual que utilice el
perpetrador.
d) Incurrir en
el abandono del niño, lo cual se entenderá ocurre cuando se ausentan
voluntariamente sin causa justificada por un período mayor de seis (6) meses, o
su equivalente en tiempo e intención por períodos interrumpidos y en el que se
requiera la intervención de alguna persona o del Servicio de protección o del
Tribunal para proveer el cuidado de los menores, porque ellos hayan dejado de cumplir
sus obligaciones como tales padres. Se presumirá el abandono cuando: el menor
sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus
padres o cuando conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las
gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no lo reclaman durante
dos (2) meses después de haberse hallado el menor.
e) Explotar al
menor, lo cual se entenderá que ocurre cuando utilicen o permitan que otro
utilice a un menor para obligarlo a realizar cualquier acto con el fin de
lucrarse o recibir algún otro beneficio. Incluye, entre otras cosas, el
utilizar al menor para fotografías, películas pornográficas u obscenas, o para
la prostitución.
f) Exponer o no
proteger al menor de ejemplos corruptores.
Artículo 5.-Se
faculta al Departamento de Servicios Sociales para adoptar las reglas, normas,
reglamentos, establecer los programas de servicios y estructuras, así como
establecer los procedimientos que sean necesarios para hacer realidad la política
enunciada en el Artículo 3 de esta ley. El Departamento tendrá facultad para
intervenir en todos los casos de maltrato o negligencia. Asimismo, será
responsable de la prevención, identificación, investigación y tratamiento de
todo menor que sea víctima de maltrato o negligencia incluyendo el incoar y
presentar acciones legales pertinentes en los Tribunales. Tendrá asimismo las
funciones y responsabilidades que se delegan en el Artículo 26 de esta ley.
Artículo 6.- Personas
Obligadas a Informar.- Estarán obligadas a informar aquellos casos donde exista
o se sospecha que existe una situación de maltrato o negligencia contra un
menor, los siguientes profesionales o funcionarios públicos y de entidades
privadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones,
tuvieren conocimiento o motivo razonable para sospechar que un menor es, ha
sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia por parte de
sus padres o por parte de las personas responsables de su cuidado: los
profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público
y las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o
centres de cuidado o rehabilitación de menores. Dicho informe se hará al
Secretario de Servicios Sociales en la forma que se dispone en esta ley.
Artículo 7.- Otras
Personas que pueden Informar.- Cualquier persona que tuviere conocimiento o
motivo razonable para sospechar que un menor es víctima de maltrato o
negligencia también podrá informarlo al Departamento por el medio que se
dispone en el Artículo 14 de esta ley o a través de aquel medio que estime más adecuado.
Artículo 8.- obligación
de Informar la Muerte
de un Menor al Fiscal y al Patólogo Forense para Investigación.-Las personas
obligadas a suministrar información conforme el Artículo 6 de esta ley,
incluyendo a los Técnicos o Trabajadores Sociales en los servicios de protección
a menores, que tuvieren motivos razonables para creer que un menor ha muerto
como resultado de cualquiera de las situaciones de protección mencionadas en
esta ley, informarán del hecho al Fiscal y al Patólogo Forense. El Patólogo
Forense hará la investigación correspondiente y notificará sus hallazgos a la Policía, al Fiscal de
Distrito correspondiente, al Servicio de Protección, y a la institución que lo
hubiere referido, si este fuere un hospital.
Artículo 9.- fotografías
y Radiografías.- Cualquier persona de las obligadas a suministrar información en
todo caso de maltrato o negligencia, así como cualquier trabajador de casos de protección,
puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma visibles en
el menor y de ser médicamente indicado le practicarán, o harán que se le
practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos aun sin el consentimiento
de los padres o de los custodios del mismo, si estos se opusieren o no
estuvieren accesibles en el momento.
Artículo
10.-Custodia Protectora.-Cualquier Policía, Técnico o Trabajador Social,
especialmente designado por el Departamento y cualquier Médico que tenga a un
menor bajo tratamiento, puede tomar a este bajo su custodia protectora sin el
consentimiento de sus padres, o custodios, o de cualquier otra persona que lo
tenga bajo su cuidado temporero o permanente, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Tuviere
motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para la vida y
seguridad del menor;
b) los padres no
estén accesibles o no consientan que se les remueva al menor; y
c) no haya tiempo para solicitar
una custodia de emergencia al Tribunal, según se establece en el Artículo 31 de
esta ley.
La persona a
cargo de un hospital o de una institución médica similar, podrá retener la
custodia de un menor cuando tenga motivos razonables para creer que este ha
sido víctima de maltrato o negligencia; cuando crea que los hechos así lo
justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando los
padres o las personas responsables por el menor, soliciten que se les entregue.
La persona que
tome a un menor bajo su custodia protectora deberá llevarlo al lugar
previamente designado para este fin por el Departamento. En ningún caso el
menor podrá ser llevado a una institución para detención de menores o adultos
delincuentes.
Cualquier
persona que tome a un menor bajo su custodia protectora notificará tal hecho de
inmediato a la Línea
de Maltrato que se establece en el Artículo 18 de esta ley.
La custodia
protectora a que se refiere este artículo no podrá exceder de veinticuatro (24)
horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una automoción del
Tribunal, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 31 de esta ley.
Artículo 11.-Informes
Admisibles en Evidencia.-Todos los informes de personas o funcionarios con obligación
de suministrar información conforme esta ley, serán admisibles en evidencia en
cualquier procedimiento judicial relacionado con la situación de protección a
que se refiere esta ley, siempre que se sienten las bases para su admisibilidad
según lo requiera la Ley
de Evidencia. El Tribunal estará en libertad de determinar su peso probatorio.
Artículo 12.-Inmunidad.-Cualquier
persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre
casos de maltrato o negligencia a menores y toda persona que voluntariamente y
de buena fe participe en cualquier acto de los requeridos o dispuestos en esta
ley, estará inmune contra cualquier acción civil o criminal que pudiera ser
promovida a consecuencia de dicho acto.
Artículo 13.-Penalidad.-Toda
persona que a tenor con el Artículo 6 de esta ley, tenga la obligación de
suministrar información en los casos que allí se establecen y que voluntaria
mente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación, o deje de realizar algún
otro acto impuesto por esta ley, o que a sabiendas impida que otra persona
actuando en forma razonable lo haga, incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere, será sancionada con multa mínima de cien (100) dólares y máxima de
quinientos (500) dólares o con un término máximo de treinta (30) días de reclusión.
Artículo 14.-Procedimiento
para Informar.-Las personas obligadas por esta ley a suministrar información, así
como las que voluntariamente informen los casos donde existe o se sospecha que
existe, maltrato o negligencia, lo harán inmediatamente que tengan conocimiento
de la condición o situación del menor por la Línea Directa de
Maltrato que se establece en el Artículo 18 de esta ley o ante la oficina local
del Departamento que le sea más cercana.
Artículo 15.-Informe
Escrito.-Las personas obligadas a suministrar información en los casos de
maltrato o negligencia, que lo hagan verbalmente, según se establece en el Artículo
14, deberán cumplimentar posteriormente un formulario que le será suministrado
por el Departamento, el cual deberán remitir al Registro Central que se
establece en el Artículo 20 de esta ley no más tarde de las cuarenta y ocho
(48) horas de haber notificado o referido el caso.
Artículo 16.- Informes
sobre Negligencia Institucional.- Los informes de negligencia institucional serán
hechos en la misma forma establecida en los Artículos 14 y 15 precedentes,
excepto que el Departamento de Justicia será el organismo gubernamental
responsable de realizar la investigación correspondiente cuando la negligencia
institucional ocurra en una institución pública.
El Departamento
de Servicios Sociales y el Departamento de Justicia coordinadamente redactarán
por escrito la forma en que deban hacerse los referimientos de los casos, los
datos para ser sometidos para el plan anual estatal y la manera en que se mantendrá
informado al Centro Estatal sobre la investigación, los hallazgos y progreso de
cada caso.
Los casos de
negligencia institucional de las instituciones privadas serán investigados por
el Departamento de Servicios Sociales. Cuando el Departamento de Servicios
Sociales determinare que los empleados o funcionarios de una institución privada
ha incurrido en negligencia institucional, el Secretario de Servicios Sociales
deberá ordenar que se adopten las medidas que fueren necesarias y adecuadas para
corregir la situación. La negativa de la Junta de Directores o del Director de la institución
a acatar lo ordenado por el Secretario de Servicios Sociales dentro de un término
de tiempo razonable, puede ser razón suficiente para cancelar la licencia otorgada
a la institución conforme a la
Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, enmendada.
Artículo 17.-Centro
Estatal de Protección.- El Departamento establecerá un Centro Estatal de
Protección a menores, el cual estará adscrito a la Secretaria Auxiliar
de Servicios a la Familia
y proveerá a este los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación y
un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y
fundones que se le delegan en esta ley.
Artículo 18.-Línea
Directa para Casos de Maltrato o Negligencia.-Se establecerá un sistema
especial de comunicaciones, libre de tarifas, dentro del Centro Estatal que se
denominará "LINEA DIRECTA PARA CASOS DE MALTRATO O NEGLIGENCIA", a través
del cual todas las personas puedan informar los casos de protección a menores
en cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.
Artículo 19.- Servidos
de Orientación a través de la Línea Directa.- Cualquier persona o familia que
buscare o gestionare ayuda para llevar a cabo sus responsabilidades en cuanto
al cuidado de los menores, puede usar el sistema de comunicación anteriormente dispuesto,
para obtener la ayuda o información relativa al manejo de situaciones de protección.
Artículo 20.- Establecimiento
del Registro Central.- Se establecerá un Registro Central de los casos de
protección que será mantenido por el Centro Estatal. El registro se organizará
de manera tal que permita localizar e identificar inmediatamente los informes
previos o casos anteriores de protección, saber en cualquier momento el status
del caso y evaluar periódicamente en forma efectiva las leyes y los programas a
través del análisis de estadísticas y de otra información.
Artículo 21.-Derechos
del Sujeto del Informe.-El sujeto de un informe tendrá derecho, cuando lo
solicite por escrito, a recibir copia de la información que conste en el
Registro Central y que se refiera a su caso, siempre que se haga provisión para
proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe refirió el caso o
que coopero durante la investigación del mismo. El Centro podrá recurrir al
Tribunal para obtener una orden prohibiendo ofrecer información, cuando tenga
razones para creer que esta puede ser perjudicial al sujeto del informe.
En cualquier
momento, después de haberse completado la investigación, el sujeto del informe
puede solicitar que se enmiende, elimine o remueva del registro el record del
informe. Si el Centro Estatal se rehusare a hacerlo, o no actuare dentro de los
treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud en cuestión, el sujeto
del informe tendrá derecho a una vista en el Departamento para determinar si el
expediente y/o informe debe ser enmendado, eliminado o removido, o si el mismo
es inexacto o está siendo llevado en forma no consistente con esta ley. La
vista se celebrará dentro de un tiempo razonable, y se notificará de ésta a la Unidad de Servicios. El
peso de probar que los récords son exactos y consistentes recaerá en el
Departamento.
La vista se
celebrará ante el Secretario de Servicios Sociales, ante el oficial o
funcionario a tales efectos designado por este, el cual estará autorizado para
tomar juramentos, recibir documentos, citar testigos, escuchar testimonios y
recibir prueba.
Se deberá emitir
una resolución en torno a la petición del caso no más tarde de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de celebración de la vista y en la misma se podrá
ordenar que se enmiende, elimine o remueva el record, o se tome cualquier otra
providencia que proceda. Dicha resolución deberá ser notificada al sujeto del
informe y a la Unidad
de Servicios no más tarde de los cinco (5) días siguientes a su emisión y la
misma estará sujeta a revisión judicial.
Artículo 22.-Coordinación
con otras Agencias al Nivel Regional y Local.-A los propósitos de esta ley, las
Oficinas Regionales y Locales del Departamento cooperarán a un máximo y buscarán
la cooperación de todas las agencias públicas y privadas, tales como: la Policía, el Tribunal
Superior, Sala de Asuntos de Menores y de Relaciones de Familia, las Agencias,
Organizaciones y Programas que en alguna forma proveen servicios relacionados
con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas
de maltrato o negligencia. La coordinación de las agencias incluirá planificación
conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las
facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el
desarrollo del personal y la creación de un equipo profesional
multidisciplinario para el diagnostico y manejo de los casos.
Artículo
23.-Facultad para Contratar.-La Oficina Regional podrá, de acuerdo a las
condiciones del plan para los servicios de protección y la política y
procedimientos establecidos por el Departamento, contratar los servicios de
cualquier agencia privada o pública para cumplir con las responsabilidades que
se le confieren en esta ley, siempre que se tomen las medidas adecuadas para
asegurar la atención continua de los casos y la responsabilidad fiscal.
Artículo 24.-Junta
Consultiva de la Comunidad
para los Casos de Protección.-La persona que a tales efectos se designe por
reglamento convocará una "Junta Consultiva de la Comunidad para la Protección del
Menor". Dicha Junta deberá estar compuesta por representantes de agencias públicas
y privadas, organizaciones de padres e individuos destacados en servicios
humanitarios y en la vida comunitaria representativas de los grupos sociales,
religiosos y económicos de la comunidad. Esta Junta no tendrá menos de cinco
(5), ni más de quince (15) miembros, de los cuales el veinte por ciento (20%) serán
personas que no representen organización alguna, y en lo posible, dicha Junta será
presidida por una de las personas perteneciente a este último grupo. En la Junta deberá haber representación
de los distintos pueblos que componen cada Región del Departamento.
La Junta Consultiva,
independientemente y en combinación con las Unidades de Servicio del
Departamento, ayudará en los esfuerzos de la comunidad dirigidos hacia el
desarrollo de un programa para el mejoramiento, la prevención, identificación y
tratamiento de los casos de protección en todos los pueblos que comprende la Región. La misma se reunirá
en cualquier momento para discutir los diversos asuntos que surjan en la
comunidad en relación con el desarrollo del Programa de los Servicios de protección
y sostener entrevistas con individuos, grupos o agencias y producir informes o
recomendaciones sobre cualesquiera asuntos consideren apropiado.
Artículo 25.-Plan
Regional para los Servicios de Protección.-Las Oficinas Regionales prepararán
un Plan para los Servicios de Protección, según se disponga por reglamento. El
plan se preparará previa consulta con las agencias públicas y privadas y con la
comunidad.
Artículo
26.-Responsabilidad del Departamento de Servicios Sociales.-El Departamento
investigará o hará que se investiguen los casos de protección referidos
cualquier día de la semana a cualquier hora del día o la noche, o dentro del
tiempo y en la forma que la urgencia del caso amerite, utilizando para ello los
procedimientos, servicios y medios que garanticen su más pronta y eficaz intervención
para la protección de los menores y el fortalecimiento y rehabilitación, hasta
donde sea posible, de la familia.
Tendrá, a nivel
estatal, la responsabilidad primaria de realizar los esfuerzos necesarios para
fortalecer y mejorar la prevención, identificación, investigación y tratamiento
de los casos de maltrato o negligencia.
El Departamento,
a nivel estatal, servirá como Banco de información sobre los programas y grupos
existentes en Puerto Rico que se relacionen con los Servicios de Protección;
compilará, publicará y distribuirá material de adiestramiento técnico,
profesional y de educación al público y proveerá, directa o indirectamente,
adiestramiento técnico relacionado con el programa, al personal de las agencias
que prestan o planean prestar servicios de prevención, identificación o
tratamiento a los menores víctimas de maltrato o negligencia. Estimulará, además,
el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades a nivel Regional y
Local y el de otras agencias privadas y grupos, para que asuman la
responsabilidad por la prevención y tratamiento de estos casos, al igual que la
coordinación de los programas existentes y conducirá, apoyará y fomentará
proyectos de investigación y demostración.
Por lo menos
treinta (30) días antes del comienzo de cada año fiscal, el Departamento preparará
y rendirá al Gobernador Informe Anual sobre la prevención y tratamiento de los
casos de maltrato o negligencia. Dicho informe contendrá, sin que se entienda
como una limitación, lo siguiente:
a) Las medidas específicas
que se planeen adoptar para implementar las disposiciones de esta ley.
b) Los logros y
limitaciones que hubiere confrontado el Departamento de Servicios Sociales en
sus esfuerzos para lograr la prevención y tratamiento de estos casos.
c) Un análisis estadístico
del status y el resultado de los casos informados al Registro Central.
d) Una evaluación
de los servicios ofrecidos a los niños referidos, y a sus familiares.
e) Las
recomendaciones que se estimen necesarias respecto de cualquier legislación adicional
o establecimiento de servicios que propendan al cumplimiento de lo establecido
en esta ley.
f) Una descripción
de las medidas proyectadas para desarrollar y fortalecer el servicio de protección
del próximo año fiscal.
g) incluirá, además,
una sección preparada por la
Comisión para la Protección y el Fortalecimiento de la Familia. Esta sección
deberá contener recomendaciones y comentarios sobre la protección del menor.
El Departamento
adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implementar esta ley
conforme las disposiciones de la
Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como
"Ley Sobre Reglamentos de 1958", y en todo caso no más tarde de
ciento ochenta (180) días después de aprobada la ley.
El Departamento
podrá requerir y recibir de cualesquiera subdivisiones políticas del Gobierno
de Puerto Rico o de cuales quiera de las agencias que reciban fondos públicos,
o de 13 cualesquiera de aquellas agencias que provean servicios de protección a
menores bajo el plan regional al efecto, aquella cooperación, ayuda e información
que permita al Departamento y a sus oficinas locales y regionales, llevar a
cabo las responsabilidades que se le delegan en esta ley.
En adición a los
poderes y facultades dispuestas en esta ley, el Departamento ejercerá las
funciones, poderes, deberes y responsabilidades que, conforme la Ley Núm. 171 de 30 de
junio de 1968, enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de'
Servicios Sociales" y cualesquiera otras leyes aplicables que fueren
necesarias para implementar esta ley, así como llevará a cabo los
procedimientos y recursos a tales propósitos necesarios.
Artículo 27.-Los
Informes y Expedientes serán Confidenciales.-A los efectos de proteger los
derechos del menor, sus padres o custodios, todos los expedientes relacionados
con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas o agencias
públicas o privadas generados en el cumplimiento de esta ley, serán
confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en
que específicamente lo autorice esta ley.
Artículo 28.-Personas
con Acceso a los Expedientes.-Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado o
agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos
directamente relacionados con la administración de esta ley. Las personas,
oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso a tales expedientes serán:
a) La Unidad del Departamento o
la Agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las
funciones que le asigna esta ley.
b) La Policía que investigue
un informe de un caso donde haya o se sospeche existe maltrato o negligencia.
c) El Médico que
tenga ante sí un menor de quien tenga razón para sospechar que puede ser una víctima
de maltrato o negligencia.
d) Una persona
legalmente autorizada para poner al menor bajo custodia protectora si
necesitare cierta información para determinar la conveniencia o no de poner al
menor bajo dicha custodia.
e) Aquella
agencia que tenga la responsabilidad legal o automoción para cuidar, ofrecer
tratamiento, o supervisor al menor o los padres, custodio u otra persona
responsable por el bienestar del menor que sea el sujeto de un informe.
f) El sujeto del
informe, excepto cuando la información pueda resultar dañina o detrimental según
se establezca.
g) El tutor o
defensor (guardian ad litem), si el sujeto fuere un menor.
h) El Tribunal
si se determinare que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una
controversia. Disponiéndose que, dicho acceso estará limitado a la inspección en
cámara por el Juez, a menos que el Tribunal decida que la revelación pública de
la información contenida en el record es necesaria para resolver la
controversia que tenga ante él.
i) Cualquier
funcionario responsable de la administración, supervisión o legislación relacionada
con la prevención o tratamiento de los casos de protección cuando este en el
ejercicio de tales funciones.
j) Cualquier
persona que realice una labor de investigación "bona fide" de datos. Disponiéndose
que, a dicha persona no se le ofrecerá información relativa a la identificación
del o los informantes, a menos que esa data sea absolutamente necesaria para
los fines de la investigación de que se trate. En ese caso se tomarán las
medidas que sean necesarias para mantener la confidencialidad de la información.
El Secretario de Servicios Sociales, o la persona designada por el, deberá
autorizar por escrito en forma expresa la revelación de la información contenida
en los expedientes. Los criterios para cumplir con lo dispuesto en este inciso serán
establecidos por el Secretario de Servicios Sociales.
Cualquier médico
o persona encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier
escuela, facilidad o agencia que haya escrito un informe de referimiento en
cumplimiento con lo dispuesto en esta ley, recibirá, si así lo solicita, un
resumen de los hallazgos de la investigación practicada en relación con el caso
referido. El contenido del informe dependerá de la fuente de referimiento y será
objeto de reglamentación por parte del Departamento.
Ninguna persona
de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en
este Artículo, a excepción del sujeto del informe, podrá hacer pública dicha información.
No estarán comprendidos en esta prohibición los Fiscales o Policías, cuando la
información obtenida sea usada para iniciar un procedimiento ante los
Tribunales.
Toda persona que
permita, ayude o estimule la revelación no autorizada de la información confidencial
contenida en los informes y expedientes, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será castigada con multa mínima de cien (100) dólares o máxima
de quinientos (500) dólares o un máximo de treinta (30) días de reclusión.
Nada de lo
establecido en esta ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar
las normas y procedimientos relativos a los expedientes del Tribunal o del
Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.
Artículo 29.-Tribunales
con Jurisdicción.-Todos los casos de maltrato o negligencia, incluyendo los de
negligencia institucional, que necesiten la intervención del Tribunal, se
ventilarán en el Tribunal Superior, Sala Asuntos de Menores. En los casos de
emergencia se procederá según lo establecido en el Artículo 31 de esta ley.
El Tribunal podrá
privar de la custodia de manera provisional o en caso de emergencia a los
padres o a la persona responsable del menor cuando determine que este es o está
en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia, según dicha circunstancia o
situación se define en esta ley.
Artículo 30.-Alternativas
a ser consideradas por el Tribunal previa determinación de maltrato o
negligencia.-El Tribunal, una vez hecha la determinación de maltrato o
negligencia, resolverá en base a los mejores intereses y bienestar del menor y podrá
tomar, sin que se entienda como una limitación, una o más de las siguientes
determinaciones:
a) Mantener al
menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento y bajo
las condiciones que el Tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que,
inicialmente, no será mayor de seis (6) meses, prorrogables hasta un período máximo
de un (1) año.
b) Mantener a la
persona o personas bajo supervisión protectora sujetas a presentarse al
Tribunal en cualquier momento durante el periodo de supervisión protectora en
caso que ocurra un daño al menor o exista riesgo substancial de daño al menor.
c) Privar a los
padres o a la persona responsable del menor de la custodia en forma
provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de seis (6)
meses, prorrogable hasta un término máximo de dos (2) años, señalándole a los padres
y al Departamento las medidas que deberán tomarse para que el menor pueda
regresar a su hogar en el plazo más breve posible; o podrá tomar las
providencias que sean necesarias para una determinación final sobre la custodia
del menor.
d) Otorgar la
custodia legal del menor al Departamento. En todo caso de protección en que el
Tribunal conceda la custodia legal del menor al Departamento, este estará
facultado para autorizar cualquier tratamiento médico y/o intervención quirúrgica
que el menor necesite. Así como para autorizar la realización de cualquier acto
que sea para beneficio del menor como por ejemplo, conceder permiso para que
este saiga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en
actividades deportivas y recreativas. En estos casos y antes de dar su autorización,
el Departamento hará gestiones razonables para conseguir a los padres o tutores
a los fines de que estos autoricen el tratamiento o la actividad de que se
trate, a menos que por circunstancias especiales, la demora en conseguir a los
padres resulte en detrimento del menor. Cuando la custodia legal le fuere
otorgada al Departamento, la custodia de facto podrá recaer en la persona que
el Departamento a tales efectos designe. El custodio de facto tendrá, respecto
del menor de que se trate, los siguientes derechos y obligaciones:
1. Mantener la
custodia física del menor.
2. Proteger,
educar y disciplinar al menor.
3. Proveer
alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico
rutinario requerido por el menor.
4. Autorizar
cualquier tratamiento médico de emergencia, incluyendo cualquier intervención quirúrgica
que no admita la demora que conlleva el conseguir la correspondiente autorización
de los padres o del Secretario del Departamento.
e) Otorgar la
custodia del menor a un familiar o a otra persona que el Tribunal estime
conveniente.
f) Tomar
cualquier otra decisión que a su entender sirva a los mejores intereses y
bienestar del menor.
Cuando la
determinación del Tribunal sea mantener al menor en su hogar natural bajo la
supervisión protectora del Departamento, o que provisionalmente se prive a los
padres de la custodia, deberá señalar una vista en un periodo de tiempo no
mayor de seis (6) meses contados desde la fecha en que haya emitido su
determinación. En dicha vista el Tribunal evaluará si las partes han cumplido
con las condiciones que le hubieren sido impuestas al dejar al menor bajo la
supervisión protectora del Departamento. El Tribunal podrá, luego de la vista
dispuesta en el párrafo anterior, tomar la determinación que considere
conveniente, de acuerdo a lo dispuesto en los Incisos de la (a) a la (f) de
este Artículo.
No obstante lo
establecido en el Artículo 30, anterior, el Tribunal podrá discrecionalmente
celebrar en cualquier momento una vista cuando las circunstancias del caso así
lo requieran.
Artículo 31.-Tribunales
con Jurisdicción y Procedimientos para la Protección del Menor en Casos de
Emergencia.-El Tribunal de Distrito o el Juez Municipal tendrán jurisdicción concurrente
con el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores, en los casos de
emergencia en que este envuelta la protección de un menor que haya sido o sea víctima
de maltrato o negligencia.
A los efectos de
que los Tribunales puedan adquirir jurisdicción a tenor con las disposiciones
de esta ley, se deberá seguir el siguiente procedimiento: El Técnico o
Trabajador Social del Departamento podrá comparecer y declarar ante un Juez
Superior, Juez de Distrito o Juez Municipal, bajo juramento, en forma breve y sencilla,
mediante un formulario preparado al efecto indicativo y demostrativo de que la
seguridad personal de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata
para su protección.
Cuando se trate
de un caso en que el padre se niegue a dar su consentimiento para el
tratamiento médico del menor, podrá hacer la petición de una orden autorizando
el tratamiento cualquier familiar o parte interesada, así como el médico o
funcionario del hospital en que se encuentre o este en tratamiento el menor, o
un trabajador del Departamento.
El Juez, luego
de examinar el documento y de interrogar al Técnico o Trabajador Social, en los
casos en que se solicita la custodia de emergencia u otra medida para la protección
del menor, o al médico, persona o funcionario del hospital informante, cuando
se solicite una orden para tratamiento médico, podrá requerir la presencia de
testigos si lo estimare necesario; requerirá la comparecencia de los padres,
custodios o de la persona contra quien se radique la querella. Si se desconociere
el paradero del padre o de la persona contra quien se hubiere radicado la
querella o si la urgencia del caso impidiere esperar a notificarle
personalmente a estos, se cursará la notificación usando los medios de
comunicación que las circunstancias del caso permitan. Sin embargo, el Tribunal
podrá tomar la determinación necesaria, aun sin la notificación a los
querellados, cuando la urgencia del caso no permite dilación alguna en los
procedimientos.
El Juez podrá
tomar la determinación que considere más adecuada para el bienestar inmediato
del menor, incluyendo una orden disponiendo que "inmediatamente" se
ponga al menor bajo la custodia del Departamento de Servicios Sociales o
disponiendo que se efectúe el tratamiento médico de que se trate. El Departamento
podrá colocar al menor que necesite protección en un Centra de Custodia que no
sea para menores que cometen faltas, o con un familiar de este que pueda asumir
responsabilidad por el menor; disponiéndose que, el menor no podrá ser sacado
de Puerto Rico.
Cualquier orden
expedida por un juez a tenor con las disposiciones de esta ley, a excepción de
la orden para tratamiento médico, deberá notificarse al Tribunal Superior,
Sala-Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido
dicha orden, ello a los efectos de que el Tribunal Superior pueda continuar con
los procedimientos de rigor en estos casos. Dicha orden deberá notificarse simultáneamente
a la Oficina Local del Departamento.
Artículo 32.- Procedimientos
Posteriores en los Casos de Emergencia en el Tribunal Superior, Sala-Asuntos de
Menores.- La vista de tales casos ante el Tribunal Superior se celebrará dentro
de los veinte (20) días siguientes a la determinación de la custodia de
emergencia o de la medida provisional que se hubiere tornado. Este Tribunal emitirá
una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en
su fondo.
La notificación escrita
deberá contener la siguiente información:
a) Los hechos
alegados;
b) Los nombres y
direcciones del Peticionario y de los testigos, que el Estado espera declaren
para sostener las alegaciones;
c) El contenido
de la Resolución emitida por el Tribunal; y
d) La fecha,
hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a
comparecer asistido de abogado en cualquier etapa de los procedimientos.
Artículo 33.- Debido
Procedimiento para todos los Casos de Protección.-Cualquier menor de quien se
alegue en el Tribunal que es víctima de maltrato o negligencia tendrá derecho a
estar representado por un abogado. Si este no cuenta con representación legal
privada, el Tribunal le nombrará un abogado. El abogado que el Tribunal nombre
para representar al menor, servirá también como defensor (guardian ad litem), a
menos que el Tribunal nombre a otra persona para servir como defensor del
menor.
Durante todo el
procedimiento judicial de los casos de maltrato o negligencia de menores, los
padres del menor deberán comparecer asistidos de abogados. Si los padres o las
personas que sustituyan a estos no tuvieren representación legal, el Tribunal
les nombrará un abogado. El representante del Departamento de Servicios
Sociales deberá comparecer con un abogado del Departamento.
Todos los casos
de protección se verán en Cámara con la asistencia de las partes y sus
abogados, los testigos, funcionarios del Tribunal y cualquier otra persona que
el Juez considere conveniente, también deberá comparecer.
Las
comunicaciones privilegiadas, según lo dispuesto en las Reglas de Evidencia,
entre cualquier profesional y su cliente o paciente, excepto entre abogado y
cliente, no aplicarán en aquellas situaciones conocidas, o en aquellos casos en
donde se sospeche que existe maltrato o negligencia. Dicha comunicación privilegiada,
excluyendo las de abogado-cliente, no constituirán razón para dejar de ofrecer
informes como los que requiere o permite esta ley; para cooperar con el
Servicio de Protección al Menor en las actividades que contempla esta ley o
para poder aceptar u ofrecer evidencia en cualquier procedimiento judicial
relacionado con el maltrato o negligencia del menor.
La determinación
final de custodia ha de ser emitida por el Tribunal dentro de los sesenta (60) días
después de dictada la Orden Provisional.
Artículo 34.-Revision.-Cualquiera
de las partes podrá radicar ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico un recurso
de Revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Dicho recurso podrá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
decisión del Tribunal.
Artículo 35.- Educación
y Adiestramiento.-El Departamento y la Unidad de Servicios, conjuntamente o
individualmente, implementarán un programa de adiestramiento continuado para el
personal Estatal, Regional y Local. En adición, implementará programas de orientación
y educación para las personas y funcionarios obligados a referir, así como para
el público en general. El programa de orientación estará diseñado para lograr
un máximo de reherimientos de casos en que hay, o se sospecha que existe,
maltrato o negligencia.
Artículo 36.- Coordinación
y Participación en los Servicios de Protección.-La Contusión para la Protección y
Fortalecimiento de la
Familia, creada en virtud de la Ley Núm. 16 de 30 de
junio de 1978, tendrá la responsabilidad de la coordinación de los Servicios de
Protección del Menor. Dicha coordinación incluirá a las agencias estatales que
proveen o que tienen funciones relacionadas con los servicios de prevención,
identificación y/o tratamiento de casos de maltrato o negligencia. La Comisión se
expresará en forma independiente sobre los problemas que presenten los
servicios de protección a menores víctimas de maltrato o negligencia, y hará
conocer sus recomendaciones para una mayor efectividad en el sistema de protección.
Tendrán participación especial en este aspecto los ciudadanos particulares que
componen la Comisión.
Artículo 37.- Asignación
de Fondos.-Se asigna al Departamento de Servicios Sociales, de fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de setecientos cinco mil ciento
catorce (705,114) dólares para la implementación de esta ley.
Estos fondos y
los necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante años
subsiguientes, serán incluidos anualmente en el Presupuesto General de Gastos
del Tesoro Estatal a partir del primero de julio de 1980.
Artículo 38.-Derogación
de Otras Leyes.-Se derogan las leyes Núm. 191 de 23 de julio de 1974, Núm. 104
de 2 de junio de 1976, Núm. 47 de 29 de mayo de 1973.
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