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§ 274-2. Deberes de maestros o empleados

TITULO DIECIOCHO

Educación

PARTE I.

Escuelas Publicas

§ 274-2. Deberes de maestros o empleados

Los maestros o empleados del sistema de educación pública tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:

(a) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y cumplir la jornada de trabajo establecida.

(b) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.

(c) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se les asignen.

(d) Corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la agencia.

(e) Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de carácter público.

(f) Estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o empleado tenga justa causa para no hacerlo.

(g) Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia.

(h) Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas en virtud de las mismas.

Los maestros o empleados no podrán:

(a) Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público.

(b) Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como maestros o empleados del sistema de educación pública.

(c) Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación o al Gobierno de Puerto Rico.

(d) Realizar acto alguno que impida la aplicación de las secs. 274 et seq. de este título y las reglas adoptadas de conformidad con las mismas ni hacer o aceptar a sabiendas declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por dichas secciones.

(e) Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.

(f) Incurrir en actuaciones que envuelvan una violación a las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción.

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 3 en Agosto 28, 1991, Núm. 78, sec. 4.

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