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Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (Ley Núm. 264)

Artículo 1.‑ Título.‑

Esta Ley se conocerá como "Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico".

Artículo 2.‑ Definiciones.‑

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)     "Servicios de apoyo" : Significa aquellos servicios que se proveen para ayudar a personas con impedimentos y sus familiares, custodio, tutor o representante autorizado para que adquieran servicios o equipos de asistencia tecnológica. Estos servicios pueden consistir, pero no limitarse a la asesoría, adiestramiento o manejo individual del caso de una persona con impedimento.

(b)     "Servicio de asistencia tecnológica": Significa cualquier servicio que directamente ayude a una persona con impedimento en la selección, adquisición o uso de un equipo de asistencia tecnológica. El término incluye, pero no se limita a:

(1)  La evaluación de las necesidades en asistencia tecnológica de la persona con impedimento, incluyendo una evaluación funcional de la persona en su entorno habitual;

(2)  la compra, arrendamiento o cualquier otra forma de proveer para la adquisición de equipo de asistencia tecnológica para personas con impedimentos;

(3)  seleccionar, diseñar, ajustar, adaptar, hacer a la medida, aplicar, mantener, reparar o reemplazar equipo de asistencia tecnológica;

(4)  coordinar y utilizar otras terapias, intervenciones o servicios con equipo de asistencia tecnológica, tales como programas de educación y rehabilitación;

(5)  adiestramiento y ayuda técnica a la persona con impedimento o cuando ello sea lo apropiado, a los miembros de su familia, custodio, tutor o representante autorizado de la persona; y

(6)  adiestramiento y ayuda técnica a profesionales, incluyendo las personas que proveen servicios de educación y rehabilitación, los patronos u otras personas que provean servicios, empleen o estén en forma considerable, enlazados con las funciones principales de la vida de la persona con impedimento.

(c)     "Programa, actividad o entidad orientada al consumidor”: Significa que la misma:

(1)  Está accesible fácilmente y utilizable por la persona con impedimento o, cuando ello sea apropiado, por los miembros de su familia, custodio, tutor, defensor o representante autorizado;

(2)  responde a las necesidades de las personas con impedimentos de una forma razonable y a tiempo; y

(3)  facilita la participación significativa y completa de las personas con impedimentos y los miembros de su familia, custodio, tutor o representante autorizado en las decisiones relacionadas con la provisión de equipos y servicios de asistencia tecnológica y en la planificación, desarrollo, implantación y evaluación del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.

(d)    "Impedimento": Significa condición de una persona que es considerada como un impedimento para los propósitos de cualquier legislación federal o estatal.

(e)     "Persona con impedimento": Significa una persona que tiene un impedimento (o impedimentos) físico, mental o sensorial, que limita sustancialmente una o más de las actividades y funciones de la vida pero que, mediante un equipo o servicio de asistencia tecnológica, puede aminorar el deterioro funcional, mantener o aumentar a un nivel mayor la capacidad funcional en cualquier actividad principal de su vida. El término abarca, pero no está limitado a funciones, tales como ver, oir, hablar, caminar, respirar, aprender y trabajar.

(f)     "Cambios en el sistema y actividades de apoyo o en defensa de las personas con impedimentos": Significa esfuerzos que se traducen en legislación, reglamentación, política y prácticas o en la organización de entidades que promueven programas orientados al consumidor y que facilitan y aumentan el acceso a la provisión y recursos para equipos y servicios de asistencia tecnológica, sobre una base permanente para que las personas con impedimentos logren mayor independencia, productividad e integración a la fuerza laboral y a la comunidad en que viven.

(g)     "Asistencia Tecnológica": Significa equipos y servicios relacionados con la asistencia tecnológica.

(h)     "Reciclaje": Significa proceso mediante el cual se vuelven a utilizar materiales y equipos desechados, que aún son útiles, para elaborar o refabricar equipos de asistencia tecnológica.

(i)      "Reuso": Significa el proceso mediante el cual un equipo de asistencia tecnológica se provee a otra persona con impedimento, después de dar servicio de mantenimiento, reacondicionamiento o reconstrucción al mismo.

Artículo 3.‑ Creación del Programa.-

Se establece el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, en adelante "el Programa", adscrito a la Universidad de Puerto Rico, que será la entidad gubernamental que dará continuidad al Proyecto de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. El Programa atenderá las necesidades de todas las personas con impedimentos mediante la implantación de planes de acción y proyectos que promuevan cambios en los sistemas y actividades de apoyo y defensa para proveer equipos y servicios de asistencia tecnológica a dichos individuos, sin importar la edad, tipo de impedimento, raza, nacionalidad, género de la persona, afiliación política o religiosa.

Artículo 4.‑ Funciones del Programa.‑

(a)     Identificar y coordinar la política pública con las entidades públicas y privadas, los recursos y los servicios del Gobierno relacionados con la provisión de equipo de asistencia tecnológica y servicios de apoyo a personas con impedimentos, incluyendo formalizar acuerdos entre las agencias, con el propósito de crear un nuevo sistema efectivo para la provisión de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.

(b)     Documentar y diseminar información relacionada con asistencia tecnológica y fuentes de recursos económicos para la adquisición de estos equipos y servicios, entre las personas con impedimentos, sus familiares o representante y entre los empleados de las agencias gubernamentales o entidades privadas que tienen contacto con personas con impedimentos, incluyendo aseguradoras.

(c)     Coordinar campañas educativas con agencias del Gobierno y entidades privadas que promuevan cambios en los sistemas y actividades de apoyo o en defensa de las personas con impedimentos.

(d)    Desarrollar planes, proyectos y actividades orientadas al consumidor que aumenten las destrezas, capacidades y experiencias, tanto de las personas que trabajan en las agencias del Gobierno o entidades privadas que prestan servicios a las personas con impedimentos, como de los maestros, técnicos y cualquier otro personal que sea partícipe de las actividades de una persona con impedimento.

(e)     Facilitar que la adquisición, provisión y acceso de equipos de asistencia tecnológica se haga en un tiempo razonable.

(f)     Dar prioridad a los grupos de personas con impedimentos más marginados y desarrollar e implantar periódicamente, según lo disponga el reglamento, un plan comprensivo de acción que tome como base los resultados de audiencias públicas y estudios estadísticos.

(g)     Desarrollar y coordinar con agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, los municipios, personas y entidades privadas, el Programa de Reciclaje y Préstamo de Equipos de Asistencia Tecnológica, que se establece mediante esta Ley.

(h)     Servir como el centro de recursos de investigación y evaluación de nuevas tecnologías orientadas a personas con impedimentos de todas las edades.

(i)      Evaluar la aplicabilidad y funcionalidad de nuevos sistemas de asistencia tecnológica que atienda las necesidades de los puertorriqueños con impedimentos.

(j)      Identificar soluciones integradas de asistencia tecnológica que resulten útiles y costo-efectivas para las agencias públicas que sirven a la población con impedimento.

Artículo 5.‑ Dirección del Programa.‑

El Programa estará dirigido por una persona nombrada por el Presidente de la Universidad y ratificada por la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, la cual, además, le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. Deberá ser una persona de reconocida capacidad, probidad moral y conocimientos en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos y de asistencia tecnológica.

Artículo 6.‑ Facultades y Deberes del Director.‑

A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Director tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes:

(a)     Determinar la organización interna del Programa y establecer los sistemas necesarios para su funcionamiento y operación adecuado, así como llevar a cabo las acciones administrativas o gerenciales que le fueren delegadas y que sean necesarias para la implantación de esta Ley;

(b)     Recomendar a la autoridad nominadora el personal y los servicios técnicos y profesionales que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, conforme con las normas establecidas para la disposición de fondos públicos;

(c)     Preparar los presupuestos necesarios y administrar los fondos del Programa y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, bajo el sistema administrativo de la Universidad de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de ley que rigen la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos;

(d)    Concertar iniciativas encaminadas a promover acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos para proveer equipos y servicios de asistencia tecnológica a las personas con impedimentos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos;

(e)     Adoptar los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley; y

(f)     Rendir, no más tarde de 31 de octubre siguiente al cierre de cada año fiscal, a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, un informe completo y detallado sobre las actividades del Programa, sus logros, proyectos, asuntos atendidos, planes, fondos de distintas fuentes asignados o administrados por el Programa durante el año a que corresponda dicho informe y los desembolsos efectuados.

Artículo 7.‑ Proyecto de Reciclaje y Préstamo.‑

Se autoriza al Director del Programa a establecer el Proyecto de Reciclaje y Préstamo de Equipos de Asistencia Tecnológica, en coordinación con otras agencias del Gobierno u entidades privadas, con el propósito de promover, incentivar y facilitar la utilización y reutilización de equipo de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.

Artículo 8.‑ Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.‑

Se crea, en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, el Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, sin año fiscal determinado, que se regirá conforme con las normas y reglamentos que, previa aprobación del Secretario de Hacienda, adopte el Programa, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Este Fondo se mantendrá separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Dicho Fondo estará compuesto de las siguientes partidas:

(a)     Las asignaciones de dinero que destine la Asamblea Legislativa al Fondo Especial aquí creado;

(b)     cualquier otro dinero que se donare, traspasare o cediere por organismos federales, estatales, municipales o entidades o personas privadas; y

(c)     los ingresos netos recibidos de cualesquiera actividades realizadas para beneficio del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.

Artículo 9.‑ Asignación de Fondos.‑

Se establece que en la medida en que los fondos federales disminuyan anualmente, se asignarán fondos estatales para equiparar dicha disminución para que viabilice la cantidad mínima de quinientos mil dólares ($500,000) para el funcionamiento del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda transferirá dichos recursos al Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.

Artículo 10.‑ Vigencia.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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