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Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos".

Artículo 2.-Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que les acompaña:

(A)      Acceso - es la capacidad y habilidad para usar y recibir datos y operar equipos de asistencia tecnológica.

(B)      Persona con Impedimento - es toda persona que por su condición física o mental requiera de asistencia tecnológica para facilitar sus gestiones en diferentes entidades.

(C)      Entidad - son las agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; incluyendo a los municipios.

(D)      Asistencia Tecnológica - es todo tipo de equipo o servicio que puede ser usado para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de las personas con impedimentos.

(E)       Equipos de Asistencia Tecnológica - es cualquier equipo, objeto, programa computadorizado o producto adquirido con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de los individuos con impedimentos.

(F) Información - es cualquier dato o documentación que haya sido previamente digitalizada o servicio interactivo para la ciudadanía que presten las entidades por medio de sus páginas electrónicas de Internet.

(G)      Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico - es el creado por la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000.

Artículo 3.-Política Pública

Las personas con impedimentos tienen el derecho de tener acceso pleno a la información y hacer uso de los servicios que ofrece el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de las páginas electrónicas de las entidades del Estado. El Gobierno del Estado Libre

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Asociado de Puerto Rico adopta una política pública dirigida a garantizar que todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas del Estado deberán cumplir con los propósitos expuestos en esta Ley.

Artículo 4.-Garantías de Acceso

El Secretario, Jefe, Funcionario, Director o Encargado de la entidad deberá asegurarse que la información en la página electrónica de ésta sea diseñada para presentar información en formatos alternos.

Artículo 5.-Adaptación de las Páginas Electrónicas en la Red "Web Pages" de las Entidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Toda entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios, que tenga una página electrónica en la Red "Internet" o esté en vías de su implantación, deberá asegurarse que dicha página electrónica como la documentación electrónica esté diseñada mediante lenguaje universal para que pueda ser leída por programas de asistencia tecnológica para personas con impedimentos.

Artículo 6.-Querella por Incumplimiento

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de esta Ley.

Cualquier ciudadano afectado por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley podrá presentar una querella ante la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, al amparo de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, y cualquier otra acción que en Derecho proceda.

Artículo 7.-Formas y Reglamentos

Se faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación y consulta con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, a establecer un reglamento uniforme para el cumplimiento de esta Ley para ser utilizado por las entidades cobijadas por medio de esta Ley para la adaptación de las páginas electrónicas. Además, creará todos aquellos formularios para ser utilizados de forma uniforme por todas las entidades y los municipios que sean necesarios para su implantación, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

Artículo 8.-Penalidades

Se faculta al Procurador para las Personas con Impedimentos para imponer multas administrativas hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) dólares previa notificación y vista a cualquier Secretario, Jefe, Funcionario, Director o Encargado, de cualesquiera de las entidades que incumpla con las disposiciones de esta Ley. Los fondos recaudados por concepto de esta

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penalidad serán destinados en su totalidad al Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico creado mediante la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000.

Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso, subinciso o parte de la misma que así hubiere sido' declarada inconstitucional.

Artículo 10.-Se añade un nuevo Artículo 5, y reenumerar los actuales Artículos 5 y 6 como Artículos 6 y 7, respectivamente, en la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Estado Digital de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Garantía de Accesibilidad a la Información a Personas con Impedimentos

Toda transacción gubernamental que sea tramitada electrónicamente en base a lo dispuesto en esta Ley, deberá estar diseñada en lenguaje universal de acuerdo a los parámetros establecidos por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, creado en base a la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, de tal forma que las personas con impedimentos que tengan equipos de asistencia tecnológica puedan reconocer y accesar la misma."

Artículo 11.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de los Artículos 4, 5 y 10, los cuales comenzarán a regir un (1) año después de la aprobación de está Ley.

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