DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.Título
- Esta Ley se conocerá como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.
Artículo 2.Definición de Persona con Impedimentos
- Para efectos de esta Ley, el término “persona con impedimentos” se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una omás actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
Artículo 3.Política Pública
- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el principio esencial de igualdad humana como elemento rector de nuestro sistema social, legal y gubernativo. En el marco del principio de igualdad humana, el Estado reconoce su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, se declara como política pública el garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, así como garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición. La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a las personas con impedimentos tiene preeminencia en la implantación y desarrollo de toda acción gubernativa con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y el pleno desarrollo de sus capacidades. Todo sistema necesita una filosofía que guíe las acciones sociales. Como Pueblo, tenemos la responsabilidad y necesidad imperiosa de adoptar una filosofía clara sobre lo que representan las personas con impedimento en nuestro entorno comunitario. Esta filosofía debe ser la base sobre la cual se fundamentan las leyes, reglamentos, normas, procedimientos y servicios bajo un marco de justicia. Puerto Rico ha evolucionado sobre su visión de lo que son las personas con impedimentos. De una acción inicial de rechazo, segregación, integración, aspiran ahora hacia una meta más elevada la cual es la inclusión. Este concepto filosófico se fundamenta en seis (6) principios básicos que el Estado los incorpora en esta política pública:
- (1) todas las personas son valiosas y pueden contribuir a la vida en esta sociedad;
- (2) todas las personas tienen habilidades, talentos y dotes;
- (3) todas las personas pueden desarrollarse con sujeción a sus capacidades;
- (4) los impedimentos son una creación social, las personas no son impedidas sino que los sistemas impiden a las personas;
- (5) el único descriptor recomendado es el nombre y cualquier otra forma de llamar a una persona es esconder la realidad de que no sabemos qué hacer; y
- (6) que el sentido común es lo más importante.
instrumentalidades de nuestro país. Para dar fiel cumplimiento a la política pública aquí enunciada, el Estado tiene el
deber de ofrecer a las personas con impedimentos:
a) Una política pública gubernativa que garantice la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de
América, así como sus leyes y reglamentos que le sean aplicables.
b) La coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición. Las necesidades de las personas con impedimentos serán atendidas en la planificación, prestación yaccesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos, incluyendo la disponibilidad de medios de transportación, así como de recursos complementarios y alternos.
c) Atención de excelencia a personas médico indigentes y el acceso a la utilización óptima de los mejores servicios de salud atendiendo las condiciones particulares de la persona con impedimentos.
d) Los servicios y los medios que faciliten a la persona con impedimentos el disfrute del hogar, y la permanencia con o cerca de su familia.
e) La protección de su salud física o mental y la de su propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por parte de cualquier persona natural o jurídica.
f) La promoción de estrategias que garanticen a este sector el acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación y asistencia tecnológica, como herramientas indispensables para insertarlos de forma
integral y libre de prejuicios y estigmas a la sociedad y al trabajo productivo.
g) El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica por un médico debidamente autorizado.
Artículo 4.Derechos Generales de las Personas con Impedimentos
Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:
a) Que se le garanticen plenamente todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios en igualdad de condiciones a los de una persona sin impedimentos.
b) Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus derechos civiles.
c) Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga sus necesidades básicas de rehabilitación, vivienda, alimentación, salud, educación, recreación y económicas, con atención a sus condiciones
físicas, mentales, sociales y emocionales dentro del marco de la inclusión social.
d) Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.
e) Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.
f) Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades.
g) Obtener empleo libre de discrimen por razón de su impedimento.
h) Participar en talleres, recibir orientación, ayuda técnica, o de asistencia tecnológica que le permitan desarrollar a plenitud sus potencialidades.
i) Ser escuchado, en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés
público, sin restricciones, interferencias, coerción, discrimen o represalia.
j) Identificar con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor, comprensión y sosiego.
k) Disfrutar y tener acceso a programas de servicio recreativos, deportivos, educativos y culturales en la comunidad.
l) Tener acceso a los beneficios y servicios públicos en las áreas de educación, rehabilitación vocacional, vivienda, bienestar social, salud transportación y empleo.
m) Disfrutar de un ambiente pacífico, de tranquilidad y solaz.
n) Recibir protección social o a la seguridad física, o ambas, contra abusos
físicos, emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona.
o) Actuar, solo o unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas.
p) No ser objeto de restricción involuntaria en hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia
para evitar lesiones infligidas a sí mismo o a otros, con sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente.
q) Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con otras personas a menos que al hacerlo infrinja los derechos de otras personas.
r) Recibir su correspondencia y no ser abierta, a menos que tal acción sea expresamente autorizada por éste o por su tutor legal por escrito.
s) Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes médicos, la cual no podrá ser divulgada sin su consentimiento escrito, con
sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente.
t) Inspeccionar libre de costo todo expediente que esté bajo la custodia de
personas que le presten servicios médicos o de otra índole, con sujeción a
la legislación o jurisprudencia vigente.
u) No ser objeto de medicación excesiva con la intención de restringirlo,
coartarlo o inmovilizarlo a menos que existan condiciones de salud
recurrentes y que atenten contra su seguridad física o de otros, con
sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente. Se deberá orientar sobre
el uso y necesidad de la medicación en aquellos casos que se amerite
luego de agotar otras alternativas de tratamiento disponibles.
v) Tener acceso a la tecnología o a la asistencia tecnológica para mantener,
mejorar o aumentar sus capacidades.
w) Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación,
ubicación e intervención que afecten a la persona con impedimentos, se
tomen en todo momento, con su aprobación y consentimiento, a menos
que respondan a una decisión del Tribunal. Además, participar en el
diseño de cualquier Plan de Intervención estructurado para servirle y en la
toma de decisiones, hasta donde sea posible.
x) Presentar quejas o querellas con relación a la violación de los derechos
descritos en esta Ley y que la misma sea dilucidada en un procedimiento
imparcial, de manera justa y expedita a tenor con la Ley Núm. 170 de 12de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme”.
y) Que las objeciones por parte de éstas sean consideradas diligentemente al
nivel correspondiente del foro pertinente y que de ser necesario, sean
representadas ante las agencias y foros pertinentes por sus padres, tutores
o representantes legales para defender sus derechos.
z) Recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o
descuido por parte de sus familiares, proveedores de servicios o
comunidad.
aa) Recibir los servicios y que éstos sean evaluados con frecuencia en
términos de calidad y efectividad.
bb) Ser provisto de traductor o intérprete en toda circunstancia que sea
necesaria para lograr una comunicación efectiva y un consentimiento
informado.
cc) Recibir una educación y adiestramiento, cuando su condición se lo permita
que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y que se le
reconozcan y respeten sus derechos humanos.
dd) Respetar su autonomía en todo lo relacionado a los asuntos que afecten su
vida, progreso, tratamiento, recuperación y rehabilitación, de acuerdo a su
grado de funcionamiento general.
ee) Manejar sus bienes, incluyendo sus pertenencias de valor, salvo si ha sido
sujeto de una declaración de incapacidad judicial a tales efectos.
Artículo 5.Deberes del Estado
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la población con
impedimentos debe disfrutar y tener acceso en igualdad de condiciones de la oferta y
demanda de servicios públicos, sujeto a la legislación o jurisprudencia federal y estatal
aplicable para la prestación de servicios públicos. En el cumplimiento de esta
responsabilidad, los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas,
municipios y entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico deberán:
a) Adoptar medidas para hacer que la sociedad tome conciencia de las
personas con impedimentos, sus derechos, sus necesidades, posibilidades
y su contribución. Este deber se debe alcanzar mediante distribución de
información sobre programas y servicios disponibles, apoyo de campañas
informativas y programas de educación pública referentes a las personas
con impedimentos que apelen a sensibilizar a la población sobre la
necesidad de respetar e integrar a este sector al entorno social general.
b) Coordinar los recursos y servicios del Estado para garantizar que se
atienda de forma óptima y eficiente las necesidades de las personas con
impedimentos.
c) Incluir la perspectiva de las personas con impedimentos como parte vital
de los planes a corto, mediano y largo plazo de desarrollo económico,
vivienda, salud, educación e infraestructura, entre otros, a nivel municipal
y estatal.d) Recopilar datos óptimos y confiables sobre la población con
impedimentos, y sus necesidades.
e) Dar prioridad a las solicitudes de servicios de cualquier persona con
impedimentos. Cualquier petición de servicios relacionados a atender o
aliviar un impedimento deberá ser atendida dentro de un término no mayor
de diez (10) días laborables a partir del momento de la petición. Dicho
término comenzará a correr cuando la persona haya cumplido con los
requisitos o haya entregado la totalidad de los documentos necesarios para
la solicitud del servicio.
f) Asegurar la prestación de servicios médicos eficaces a la persona con
impedimentos.
g) Desarrollar y fomentar la formación de profesionales, a través del sistema
público de educación, para los sistemas de rehabilitación, salud, recreación
y educación que colaboren con las personas con impedimentos y sus
familias.
h) Incentivar la creación de talleres de trabajo para las personas con
impedimentos a través de los programas gubernamentales dirigidos a
subsidiar y promover el establecimiento de empresas, negocios e
industrias, y promover la otorgación de subsidios a aquellos talleres de
empleos que contraten personas con impedimentos.
i) Incluir a las instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y
especializados a la población con impedimentos en los programas de
subsidios y de promoción para el establecimiento de empresas, negocios e
industrias.
j) Promover el desarrollo de incentivos económicos y brindar apoyo en
servicios y recursos para fomentar la creación y fortalecimiento de las
instituciones privadas que prestan servicios a la población con
impedimentos, principalmente en las zonas geográficas con menos
servicios públicos para atender las necesidades de las personas con
impedimentos.
k) Facilitar los procesos administrativos y acelerar las propuestas y los pagos
a las instituciones privadas sin fines de lucro que sirven a la población de
personas con impedimentos. Las propuestas serán atendidas en un período
que no excederá tres (3) meses contados a partir del momento en que la
agencia certifique que se ha entregado toda la documentación requerida
por la misma para la evaluación de dicha propuesta. Los pagos deberán ser
efectuados en base a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, según
enmendada, mejor conocida como “Ley para Establecer un Sistema de
Pronto Pago de Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno”, a no ser
que medie acuerdo por escrito en contrario.
l) Será deber ineludible de cada departamento, agencia, instrumentalidad,
corporación pública, municipio o entidad gubernamental del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico atender diligentemente una petición
de otro departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública,
municipio o entidad gubernamental del Gobierno del Estado LibreAsociado de Puerto Rico en relación a coordinación de servicios para las
personas con impedimentos.
m) Capacitar a los funcionarios y empleados públicos sobre la
responsabilidad del Estado para con las personas con impedimentos, a los
fines de sensibilizar a los servidores públicos en la atención a los asuntos
que afectan a esta población.
n) Desarrollar una campaña gubernamental para integrar al sector privado en
los esfuerzos en beneficio de esta población.
o) Los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas,
municipios y cualquier entidad gubernamental del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que brindan equipos de asistencia
tecnológica a esta población deberán promover y tener la facultad de
establecer acuerdos y negociaciones para transferir entre sí los equipos de
asistencia tecnológica; evitando que las personas con impedimentos sean
afectadas en los procesos de transición. En adición, los departamentos,
agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y
cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que sean proveedoras de equipos de asistencia
tecnológica, participarán e implantarán métodos y mecanismos que
faciliten el cumplimiento del Artículo 7 de la Ley Núm. 264 de 31 de
agosto de 2000, según enmendada.
p) Cualquier otra gestión necesaria para dar cumplimiento a la política
pública y a los derechos por la presente ley reconocidos, o establecidos en
leyes especiales promulgadas en beneficio de las personas con
impedimentos.
Artículo 6.Rehabilitación y Vida Independiente
a) Toda persona con impedimentos tendrá derecho a estar informado y tener
el mayor acceso posible a programas e iniciativas que propicien su
rehabilitación física o mental. El Gobierno y sus dependencias deberán
incentivar un acercamiento integral, holístico y multidisciplinario a la
rehabilitación y promover el uso de estrategias innovadoras de
intervención dirigidas a potenciar al máximo su capacidad de desarrollo.
b) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promoverá el
estudio y el acceso de la población con impedimentos a los servicios y
equipos más efectivos y avanzados de asistencia tecnológica que permiten
a ese sector estudiar, trabajar y vivir en una forma independiente y mejorar
su calidad de vida, es decir, que sean esenciales para su desenvolvimiento
cotidiano.
c) Los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas,
municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que sean que brindan servicios educativos
y rehabilitativos a esta población deberán promover y tener la facultad de
entrar en acuerdos y negociaciones de compra a precios razonables de
estos equipos de asistencia tecnológica de manera que se garantice que lapoblación con impedimentos pueda hacer uso de los mismos para
desenvolverse e interactuar adecuadamente.
d) El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá la facultad, de
considerar necesario, de reglamentar a favor del interés público en lo que
concierne al acceso y compra de equipo de asistencia tecnológica para las
personas con impedimentos, incluyendo control de precio y
reglamentación de ganancias a suplidores de los mismos.
Artículo 7.Vivienda
La persona con impedimentos tiene derecho a una vivienda adaptada a sus
necesidades. La vivienda adaptada debe corresponder a un diseño de construcción que
elimine barreras arquitectónicas que coarten el movimiento y garanticen la seguridad de
la persona con impedimentos. El interior de la vivienda debe estar diseñado de forma tal
que el desenvolvimiento cotidiano de la persona con impedimentos o el cuidado de ésta
por un encargado se facilite lo más posible, particularmente el área del baño, la cocina y
el dormitorio. Para adelantar la consecución del derecho a una vivienda adaptada para
cada persona con impedimento, al Estado se le imponen las siguientes obligaciones:
1) El Departamento de la Vivienda, no más tarde del 30 de abril de cada año,
rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre la necesidad y
accesibilidad en Puerto Rico de vivienda adaptada. El informe contendrá la
cantidad de vivienda adaptada existente, la cantidad de vivienda adaptada
construida en ese año particular y la cantidad de vivienda adaptada incluida en
proyectos de vivienda social.
2) Será obligación del Departamento de la Vivienda requerirle a los
desarrolladores como requisito para solicitar los incentivos por la inversión
adicional para conformar viviendas a las necesidades para personas con
impedimentos que en las etapas de promoción y venta de los proyectos
divulguen la disponibilidad de viviendas construidas de conformidad con
dichas necesidades. En adición, el Departamento de la Vivienda fomentará el
concepto de “Diseño Universal” en la construcción de nuevas viviendas.
Artículo 8.Base de Datos
La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos deberá tener
disponible una base estadística sobre el número de impedidos y la clase de impedimentos.
Cada departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad
gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá tener
disponible bases estadísticas sobre la oferta y demanda de servicios para las personas con
impedimentos según el área de competencia correspondiente a cada organismo público.
Artículo 9.Informe Anual al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa
La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, no más tarde del 30
de abril de cada año, rendirá un informe anual al Gobernador(a) y a la Asamblea
Legislativa sobre la implantación y el progreso de esta legislación. Este informe incluirárecomendaciones de legislación para atender las necesidades del marco jurídico aplicable
en Puerto Rico a las personas con impedimentos.
Artículo 10.Instituciones Sin Fines de Lucro
Las instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y especializados
a las personas con impedimentos podrán ser autorizados por escrito o de manera
fehaciente por los mismos para reclamar los beneficios establecidos en la presente ley en
representación de la persona con impedimentos a la cual atienden. Las instituciones sin
fines de lucro que prestan servicios directos y especializados tendrán derecho a competir
en igualdad de condiciones de los fondos públicos disponibles para propuestas. Al
escoger una institución sobre otra, los factores decisivos serán la necesidad y demanda
del servicio que ofrecen, así como el bienestar de la población con impedimentos.
Las instituciones sin fines de lucro que presten servicios directos y especializados
a las personas con impedimentos tendrán derecho a un proceso administrativo ágil en la
atención de sus solicitudes de servicios públicos, y que sus propuestas sean atendidas de
forma acelerada.
Las propuestas deberán ser atendidas en un período que no excederá tres (3)
meses contados a partir del momento en que el departamento, la agencia, la
instrumentalidad, la corporación pública, el municipio o cualesquiera entidad
gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certifique que se
ha entregado toda la documentación requerida por éstas para la evaluación de dicha
propuesta. Los pagos deberán ser efectuados en base a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre
de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Establecer un Sistema de
Pronto Pago de Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno”, a no ser que medie
acuerdo por escrito en contrario.
Artículo 11. Cumplimiento con Requisitos de Departamentos, Agencias,
Instrumentalidades, Corporaciones Públicas, Municipios o cualesquiera Entidad
Gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la
Prestación de Servicios
Toda persona con impedimentos que solicita la prestación de servicios por parte
de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o
cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico deberá cumplir con los requisitos específicos establecidos por cada uno de estos
organismos públicos y la legislación o jurisprudencia vigente.
Artículo 12.Cláusula de Interpretación
La enumeración de derechos que antecede no se entenderá de forma restrictiva, ni
supone la exclusión de otros derechos pertenecientes a las personas con impedimentos y
no mencionados específicamente.Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la
persona con impedimentos. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y la
de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la
persona con impedimentos.
Artículo 13.Desarrollo de Plan Estratégico
Será deber de todos los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el preparar un Plan Estratégico
dentro de sus dependencias para que puedan cumplir con todos los departamentos y
disposiciones de esta Ley. Por tanto, las agencias, instrumentalidades, corporaciones
públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico tendrán el término de dieciocho (18) meses a partir de la
aprobación de esta Ley para la preparación de dicho Plan Estratégico y deberán
presentarlo al Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa para la debida solicitud de
presupuesto para la implantación de los mismos. En los mismos, será obligación de las
agencias la inclusión dentro de los Planes Estratégicos de soluciones y programas para la
prestación de servicios a personas con impedimentos de todas las edades; prestando
atención a la población mayor de veintiún (21) años de edad. En adición, la Oficina del
Procurador para las Personas con Impedimentos, podrá brindar la asesoría
correspondiente en cuanto a la necesidad o preparación del Plan Estratégico de
departamento, agencia, instrumentaliades, corporaciones públicas, municipios y
cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de servicios disponibles, legislación vigente, o la creación de órdenes
administrativas o la reglamentación necesaria a ser adoptada para la implantación de esta
Ley.
Artículo 14.Incumplimiento
Será deber de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos velar
por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que incumpla con las
disposiciones de esta Ley estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 20(a)
de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, también conocida
como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”.
Artículo 15.Reserva de otras Acciones e Interpretación de Leyes dentro de la
Jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier
otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y
ninguna de las disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones,
derechos o remedios.Toda legislación deberá ser interpretada de la forma más beneficiosa para las
personas con impedimentos y todas las ramas gubernamentales y las personas naturales o
jurídicas, al interpretar cualquier legislación, deberán utilizar una interpretación liberal y
no restrictiva a favor de los mismos.
Será deber de los tribunales y de los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interpretar liberalmente todo estatuto,
reglamento u ordenanza que estén relacionados a los derechos de las personas con
impedimentos, de modo que sean conformes a los principios establecidos en la
Constitución de los Estados Unidos de América y la del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico teniendo como finalidad social el proteger, defender y vindicar los derechos de las
personas con impedimentos incluyendo los casos y querellas que hayan sido radicados en
los tribunales o foros administrativos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico antes de la aprobación de esta Ley y su dictamen no sea final y firme.
Artículo 16.Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada
inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará
limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido
declarada inconstitucional.
Artículo 17.Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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