TÍTULO IV: Servicios de Telecomunicaciones para Personas con Impedimentos de Oído y de Habla LEY ADA
Empezando el 26 de Julio de 1993, cada empresa común dedicada a comunicaciones interestatales por medio de radiotelegrafia o radio deben proveer servicios de relevo para personas que tienen deficiencias de oído o de habla. Dichos servicios darán a éstos individuos la oportunidad de comunicarse con cualquier persona. Servicios de telecomunicaciones de relevo incluyen aquellos que permiten comunicación en dos direcciones, entre un individuo quien usa un aparato de telecomunicaciones para el Sordo (TDD) y un individuo quien no usa dicho aparato.
La Comisión Federal de Comunicaciones, que es la agencia principal responsable por la ejecución
de ésta sección de la ley ADA, ha preparado reglamentos de implementación de las provisiones de ésta ley para servicios de relevo de telecomunicación dentro del estado y entre-estados. Los reglamentos aseguran, entro otras medidas, que éstos servicios funcionen por 24 horas todos los días y que los que los usan no sean requeridos a pagar tarifas más altas de las que se pagaría por servicios equivalentes usadas por personas que no tienen impedimentos de oído o de habla.
Título IV de la ley ADA también requiere que cualquier anuncio de televisión de servicio público producido o financiado completamente o en parte por una agencia o una entidad del gobierno federal debe incluir subtítulos del contenido verbal.
Para obtener mas información, visite el website de la Comisión Federal de
Comunicaciones www.fcc.gov.
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