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Animal de asistencia de personas con impedimentos Ley Núm. 141

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La autosuficiencia en las actividades principales de la vida es una de las metas de las personas con ciertos impedimentos. Algunas lo logran a través del uso de aparatos modernos de alta tecnología mientras otras hacen uso del más antiguo de los amigos del hombre: el perro, además de otros animales de asistencia.

En años recientes el uso de animales como asistentes de las personas con impedimentos dejó de ser una práctica exclusiva de las personas no videntes, y son usados ahora por individuos con diferentes impedimentos. Hoy, tanto el audioimpedido como las personas con ciertos desórdenes emocionales, así como la persona con paraplejía o cuadriplejía hacen uso de este fiel compañero para alcanzar una mayor independencia e integrarse plenamente a nuestra sociedad.

Esta es una realidad de la que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puede sustraerse. Por el contrario, debemos alentarla y protegerla para que cada día más personas con impedimentos que hacen uso de los animales de asistencia puedan disfrutar de las mismas actividades que las personas que no los necesitan. Es deber ineludible de todos propiciar el libre acceso a predios, estructuras y medios de transportación, a fin de hacerlos disponibles a las personas con impedimentos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

§ Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 1.- Se autoriza a cualquier persona con impedimento que esté acompañado de un animal de asistencia debidamente entrenado y autorizado por Autoridad competente, a viajar en cualquier tren, lancha, guagua, taxi, carro público o cualquier otro medio de transportación. Así mismo, queda autorizado para entrar acompañado de dicho animal a cualquier cafetería, hotel, motel, restaurante, hospital, cabaña para turistas, edificios, locales, parques, instalaciones recreativas, deportivas o de espectáculos artísticos, balnearios o establecimientos públicos o cualesquiera otras facilidades disponibles al público. No se requerirá a la persona con impedimento pago adicional por la entrada de su animal a dichos establecimientos.

Dicha persona con impedimento podrá retener a su lado su animal de asistencia durante todo el tiempo que permanezca en cualesquiera de los sitios o vehículos públicos antes mencionados siempre que el referido animal esté bajo su custodia inmediata y esté debidamente identificado.

§ Artículo 2.- Para los propósitos de esta Ley un animal de asistencia significa aquel animal que ha sido adiestrado para acompañar y asistir a una persona con impedimento de audición, visual, de movilidad o de cualquier otro tipo, el cual está certificado como animal de asistencia por un entrenador cualificado para ello y tal adiestramiento puede ser evidenciado por tarjeta, documento, o por una chapa en la correa del cuello del animal.

En los casos en que el animal de asistencia no porte una chapa que lo identifique apropiadamente como animal entrenado, la persona con impedimento deberá tener en su posesión y ofrecer para examen de ser requerido por el dueño o encargado del vehículo, negocio, parque, local o establecimiento, la tarjeta o documento que, al igual que la chapa, serán expedidas por una escuela reconocida para el entrenamiento de animales de asistencia, acreditativas de que el animal está debidamente entrenado y no constituye peligro alguno para el público en general.

Debe tener además un certificado de salud expedido por un veterinario autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico, o por las autoridades competentes del lugar de donde proviene el animal de asistencia, a los efectos de que el animal no padece de enfermedad contagiosa alguna. Dicho certificado será válido por el término de un (1) año y deberá renovarse al expirar el referido término. Si el animal de asistencia no reúne el requisito de salud señalado, la persona con impedimentos no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley.

§ Artículo 3.- Cualquier persona que impida a una persona con impedimentos disfrutar de los derechos provistos por esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de cien (100) dólares o cárcel por un término máximo de treinta (30) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Por cada violación subsiguiente se le impondrá una multa no menor de doscientos (200) dólares o cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Cualquier persona que con el fin de impedir la entrada a un sitio público o medio de transportación pública de una persona con impedimentos acompañada de su animal de asistencia, que utilice la fuerza o violencia y cause daño a la persona con impedimento, incurrirá en delito grave y será castigada con reclusión por un término fijo de tres (3) años.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer conjuntamente la pena de restitución según se establece en el artículo 49 A del Código Penal.

Artículo 4.- Cualquier ley que prohíba la entrada de persona con animales a sitios, establecimientos o vehículos de uso público, no se aplicará a personas con impedimentos, acompañados de animales de asistencia debidamente acreditados como tales según se establece en el Artículo 2 de esta Ley."

§ Sección 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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