Ir al contenido principal

Ley que Prohíbe Discrimen contra Impedidos

Discrimen contra impedidos, Ley que Prohíbe el Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985

(P. del S. 81)

Para prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a implementar esta ley e imponer multas administrativas por violación a la misma.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Existe en nuestra sociedad un número considerable de personas con algún tipo de impedimento a quienes señalamos como impedidos. En muchas ocasiones estas personas se sienten rechazadas por la sociedad, siendo víctimas del prejuicio y el discrimen que existe contra ellas.

Muchas personas con impedimentos físicos o mentales han sido totalmente excluidas, o no se les ha brindado igual trato en programas del gobierno estatal por el simple hecho de tener algún impedimento. Esta situación se da también en instituciones privadas que reciben fondos estatales.

Una de las áreas en donde se hace notar con mayor fuerza el discrimen contra las personas con impedimentos es en el área del empleo. A pesar de las leyes existentes y de las campañas para fomentar el empleo de personas con impedimentos físicos o mentales y su participación e integración a la sociedad, existen aún barreras y limitaciones que los aíslan o marginan del resto de la sociedad. Al verse rechazadas y al estar conscientes del discrimen de que son víctimas, muchas se encierran en sí mismas y se tornan agresivas, recelosas y desconfían de los demás. Es importante para las personas con impedimentos físicos o mentales sentirse parte de la sociedad y saber que independientemente de sus limitaciones gozan de los mismos derechos y prerrogativas que nuestras leyes garantizan a los demás ciudadanos y pueden hacer aportaciones positivas al quehacer de nuestro pueblo. Debemos esforzarnos por desarrollar las capacidades y el potencial de estas personas para que se sientan útiles y no como seres que inspiran lástima. La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de garantizar un trato igual en situaciones y actividades que, hasta el momento, resultan desventajosas y discriminatorias para aquellas personas que pudiendo participar y competir, no lo han hecho debido a sus limitaciones. Es esencial erradicar toda actitud discriminatoria en la conciencia social puertorriqueña en cuanto respecta a los derechos de las personas con impedimentos físicos o mentales.

A tales efectos, se hace necesario prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos o mentales por parte de las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e imponer penalidades.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-A los efectos de esta ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) "Accesible", significará toda estructura, edificación o facilidad de libre acceso o entrada y que no tiene barreras arquitectónicas. (b) "Acomodo razonable", significará el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona con limitaciones físicas o mentales ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional.

(c) "Institución Pública y Privada", significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca, rinda, algún servicio, programa o actividad y que recibe alguna aportación económica o fondos del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de la cantidad. (d) "Persona con impedimentos físico o mental", significará: toda persona con una condición transitoria o permanente de naturaleza motora o mental que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida.

(e) "Persona con limitaciones físicas o mentales cualificadas", significará una persona que está capacitada para desempeñar las tareas esenciales de una ocupación y está preparada para retenerla; pueda e interesa participar en todas las actividades de naturaleza económica y cívico-social del quehacer diario.

Artículo 2.-Se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica, por si o a través de otra, impida, obstaculice, limite o excluya a otra persona con impedimentos físicos o mentales y por el mero hecho de tales impedimentos, de participar, formar parte o disfrutar en o de cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas, implementadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas o privadas que reciban fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.-Las instituciones públicas o privadas que reciban fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo podrán imponer requisitos o condiciones excluyentes a base de impedimentos físicos o mentales, cuando dichos requisitos tengan relación directa con la actividad a llevarse a cabo.

Artículo 4.-Al determinar los tipos de programas, actividades, beneficios, servicios o facilidades que las instituciones públicas o privadas ofrecerán al público, no establecerán, adoptarán, incorporarán o usarán criterios, normas, condiciones, mecanismos o métodos administrativos cuyo propósito o efecto sea discriminar contra las personas con algún tipo de impedimento físico o mental.

Artículo 5.-Las instituciones públicas o privadas no ejercerán, pondrán en vigor o usarán procedimientos, métodos o prácticas discriminatorias de empleo contra personas con algún tipo de impedimento físico o mental por el mero hecho de tal impedimento. Esta prohibición incluye el reclutamiento, compensación, beneficios marginales, facilidades de acomodo razonable y accesibilidad, antigüedad, participación en programas de adiestramiento, promoción y cualquier otro término, condición o privilegio en el empleo.Artículo 6.-Ninguna persona con impedimento físico o mental podrá ser privada de recibir los beneficios de un programa cuando las facilidades físicas de la institución pública o privada sean inaccesibles, disponiéndose que en ese caso las instituciones en cuestión tomarán las medidas afirmativas necesarias para eliminar las condiciones físicas, estructurales o de otra naturaleza que hacen inaccesibles las facilidades. Artículo 7.-Las instituciones públicas o privadas deberán comenzar y efectuar, en la medida que sus recursos económicos y facilidades lo permitan, una reorganización y reestructuración de sus programas y facilidades para que en su totalidad sean accesibles a las personas con impedimentos físicos o mentales. A tales efectos, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor podrá solicitar que sometan un plan sobre los métodos necesarios para lograr tal accesibilidad, el cual deberá contener medidas tales como: rediseño de equipo, asignación de clases o actividades a edificios accesibles, asignación de ayudantes a los impedidos, alteración de las facilidades existentes o construcción de nuevas. En la selección de métodos para hacer que su programa sea accesible a los impedidos, las instituciones públicas o privadas deberán dar prioridad a aquellos métodos o medidas que permitan la implementación de los mismos de una manera integrada, fácil y eficaz.

Artículo 8.- Las instituciones públicas o privadas que ofrezcan y presten servicios de enseñanza universitaria no podrán discriminar contra los impedidos cualificados. Disponiéndose que, deberán hacer los arreglos y adoptar aquellas medidas afirmativas que aseguren igual oportunidad educativa a los estudiantes con impedimentos físicos o mentales. A tales efectos se dispone que: a) No deberán limitar el número de personas con impedimentos físicos o mentales que puedan ser admitidos.

b) No deberán usar pruebas que discriminen contra las personas con impedimentos físicos y mentales.

c) No efectuarán investigaciones de pre-admisión en relación a una persona con impedimentos físicos o mentales, excepto para corregir efectos de discriminaciones pasadas o para combatir los efectos de condiciones que limitan la participación. d) No usarán ninguna prueba o criterio de admisión que tenga un efecto sustancial mente adverso en personas con impedimentos físicos o mentales a menos que éste haya sido validado como un pronosticador de éxito académico y cuando no haya disponible pruebas alternas.

Artículo 9.-Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la implementación de esta ley los cuales entrarán en vigor una vez publicados. Asimismo, se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a, previa notificación y vistas, imponer multas administrativas hasta una cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares a toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta ley.Cualquier persona con impedimentos físicos o mentales y que por el mero hecho de tales impedimentos haya sido objeto de discrimen por parte de una institución pública o privada, podrá por sí, o a través de sus padres, o tutor o representante legal, radicar una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor contra la institución pública o privada en cuestión o contra su director, rector o administrador.

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, o la persona en quien éste delegue, podrá, previa notificación y vista, emitir órdenes de cesar y desistir, así como aquellas otras órdenes correctivas que, a tenor con la evidencia presentada y el derecho aplicable, procedan.

Podrá asimismo, de entenderlo propio y conveniente a los mejores intereses públicos, con la debida justificación, presentar a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe recomendando que no se asignen fondos públicos a la institución pública o privada que incurra en violaciones a esta ley.

La parte adversamente afectada por la decisión del Secretario de Asuntos del Consumidor podrá solicitar a éste la reconsideración de su decisión, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 16 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor".

Cualquier decisión a una reconsideración que se emita podrá ser revisada judicialmente dentro de los términos y conforme los procedimientos establecidos en el Artículo 17 de la referida ley.

Artículo 10.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adopte los reglamentos necesarios para su implementación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los ciento veinte (120) días de su aprobación.


Comentarios

Entradas populares de este blog

Que es un COMPU

Comité de Ubicación y Planificación (COMPU) (§ 300.321) EL COMPU, como equipo de trabajo, revisa la información que se obtiene a través de las evaluaciones, observaciones, informes de progreso entre otros, y en conjunto desarrollan un plan educativo individualizado.   El propósito primordial de la reunión será sobre cómo ayudar a su hijo (a) a participar y progresar   en las clases y actividades regulares de   la escuela, especificar sus niveles actuales académicos y rendimiento funcional, sus metas para el año escolar, servicios de   educación especial y los servicios relacionados que la escuela le entregará entre otros. Un COMPU debidamente constituido debe estar: §   Los padres y/o tutor legal §   Por lo menos un maestro de educación regular, si su niño está (o puede estar) participando en el ambiente de educación regular §   Por lo menos uno de los maestros o proveedores de educación especial §   Un representante del distrito qu

Programa Educativo Individualizado (PEI)

§ 300.320    Un Programa Educativo Individualizado   es una manifestación escrita del programa educativo   diseñado para cumplir con las necesidades individuales de su hijo. El PEI se desarrolla, repasa, y revisa una vez al año o las veces que así se requiera durante el año escolar.     Cuando se desarrolla el PEI por primera vez, el mismo debe realizarse en o antes 30 días   a partir de la determinación de elegibilidad. El Programa Educativo Individualizado   contiene:         I.             Información del estudiante       II.             Información de las evaluaciones más recientes     III.             Descripción del funcionamiento del estudiante A.       Los niveles actuales del funcionamiento académico y funcional de su hijo B.       ¿Cómo la discapacidad del estudiante   afecta la participación y el progreso en el currículo general de educativo §   Para los niños en edad preescolar, cómo la discapacid

Asistente de Servicios Especiales al Estudiante I y II

Asistente de Servicios Especiales al Estudiante I y II (Manual de Procedimiento de Educacion Especial Pag 175-176) Las funciones específicas a ser desempeñadas por los Asistentes de Servicios Especiales al Estudiante I y II, dependerán de las necesidades particulares de los estudiantes que requieran los servicios.  Entre sus funciones se destacan las siguientes: 1. Colaborar con el maestro en el manejo de situaciones que surjan en las salas de clases que requieran acompañar estudiantes a otras dependencias, atenderlos si sufren convulsiones, administrarle primeros auxilios (con previa orientación), cateterización (con previo adiestramiento) y otras acciones. 2. Acompañar a los estudiantes al servicio sanitario, atenderlos en sus necesidades físicas, cambio de pañales, bañarlos y asearlos en caso necesario. 3. Acompañar a los estudiantes en actividades dentro y fuera de las aulas escolares. 4. Acompañar, dirigir y ayudar a los estudiantes en su alimentación durante el p