SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES PARA PERSONAS CON IMPEDIMENTOS
Ley Núm. 51 del 7 de Junio de 1996
Art. 4 Derechos y responsabilidades.
(B) Responsabilidades y derechos de los padres de las personas con impedimentos. - Los derechos y obligaciones de los padres respecto a sus hijos, establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, no serán limitados por los derechos y obligaciones que se establecen a continuación en esta ley:
(1) Los padres serán responsables de:
(a) Atender y cuidar de sus hijos con impedimentos y satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, albergue, cuidado e higiene personal en el ambiente más sano posible.
(b) Orientarse sobre las leyes relacionadas con los menores con impedimentos, los servicios disponibles y las técnicas de manejo de los mismos.
(c) Orientarse en relación a los servicios que las agencias concernidas puedan brindar a sus hijos.
(d) Participar en el proceso de desarrollo del programa de servicios educativos para las personas con impedimentos.
(e) Gestionar y colaborar para que las personas con impedimentos reciban los servicios educativos y el tratamiento prescrito.
(f) Cuidar y conservar en buen estado los equipos que les provean las agencias y cumplir con las disposiciones de la reglamentación correspondiente.
(2) Los padres tendrán derecho a:
(a) Solicitar y recibir orientación por parte de cada agencia pertinente sobre las disposiciones de las leyes estatales y federales relacionadas con la condición de la persona con impedimentos y los procesos de identificación, evaluación, diseño del programa o plan individualizado de servicios, ubicación y debido proceso de ley.
(b) Solicitar, a nombre de la persona con impedimentos, los servicios disponibles en las diversas agencias gubernamentales para las cuales ésta sea elegible.
(c) Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros documentos relacionados con sus hijos con impedimentos, de acuerdo a las normas establecidas.
(d) Radicar querella para solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en caso de que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el PISF, PEI o PIER, según sea el caso.
(e) Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación, ubicación e intervención que afecten a la persona con impedimentos, se tomen en todo momento con su aprobación y consentimiento, a menos que respondan a la decisión de un tribunal.
(f) Que cualquier objeción de parte de éstos sea considerada diligentemente al nivel correspondiente, incluyendo aquellos casos cuyas circunstancias particulares ameriten determinaciones a nivel estatal, o en el foro pertinente.
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