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Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI)


Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos

Para crear la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos; establecer sus
funciones, deberes y responsabilidades; determinar su organización; facultar al Procurador a
establecer un programa de ayuda a las personas con impedimentos que garantice la
protección de sus derechos; definir las facultades, funciones, y poderes del Procurador a
esos propósitos; facultarlo para implantar las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de Julio
de 1985, y las disposiciones localmente aplicables de la Ley Pública Núm. 98-527 de 19 de
octubre de 1984, enmendada, conocida como Developmental Assistance and Bill of Rights
Act y las de Rehabilitation Act de 1973, enmendada por Ley Pública Núm. 98-22 de febrero
de 1984. conocida como Client Assistance Program; derogar el inciso (z) del Artículo 6 de
la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, enmendada; derogar la sección 2 de la Ley Núm. 7 de
21 de noviembre de 1978, enmendada; disponer para la transferencia de programas, fondos,
propiedad y personal; establecer penalidades y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

   Durante los pasados quince (15) años se ha despertado en la conciencia social puertorriqueña una
actitud de mayor entendimiento y respeto hacia los problemas, y necesidades de las personas con
impedimentos físicos y mentales. El esfuerzo gubernamental en este aspecto, se ha traducido en la
aprobación de leyes que, además de ratificar el igual derecho de estas personas al pleno disfrute y desarrollo de sus vidas, están orientadas a erradicar las barreras sociales y físicas que coartan sus aspiraciones y oportunidades de
integrarse al quehacer cotidiano de Puerto Rico.   Muchas de estas leyes, al igual que otros tantos programas creados por acción administrativa, iimponen a las agencias del Gobierno de Puerto Rico la responsabilidad de proveer en forma
diligente y adecuada unos  determinados servicios en las áreas de la educación, la salud, la recreación, la vivienda, el empleo y otros. Igualmente exigen que se tomen acciones afirmativas a los fines de que las personas con impedimentos motores puedan tener libre acceso físico a las estructuras y edificaciones públicas y a las de las instituciones privadas. Prohíben, además, el discrimen contra las personas con impedimentos por razón de su condición, en el ofrecimiento y prestación de los servicios públicos y particularmente respecto de aquéllos indispensables para su atención, tratamiento, rehabilitación y desarrollo.
   No obstante esta legislación, es un hecho evidente que la política pública no se ha puesto en vigor con todo el alcance, significación y dentro del marco de coordinación y acción administrativa que es menester para propiciar el máximo desarrollo de la personalidad y el sentido de dignidad y utilidad a que tienen derecho las personas con impedimentos al amparo de nuestra Constitución. Las quejas y reclamos de este sector de la comunidad puertorriqueña se han incrementado dramáticamente durante los pasados años. Ello evidencia la urgente necesidad de adoptar medidas vigorosas y eficaces para garantizarles el trato justo de sus problemas y reclamos, así como el disfrute de los beneficios que representa la oportunidad de estudiar o trabajar y de participar en otras tantas actividades sociales, culturales y
recreativas que regularmente están accesibles a las personas sin impedimentos, limitaciones o deficiencias en su desarrollo.
   Por lo que esta ley dispone para la creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la cual ha de sentir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas y necesidades de las personas con impedimentos en las áreas de educación, salud, empleo, libre iniciativa comercial o empresarial, derechos civiles y políticos, transportación, vivienda y las actividades recreativas y culturales. Asimismo, tiene el propósito de establecer las normas y garantías necesarias para proteger los derechos de estas personas y abrir caminos para fomentar su espíritu de pertenencia a una sociedad que no les imponga barreras físicas ni espirituales y que procure el logro de sus aspiraciones e integrarlos al quehacer productivo del país en la medida de sus capacidades
.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.—Título de la Ley. (3 L.P.R.A. § 532)

 Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos".  


Artículo 2.—Definiciones. (3 L.P.R.A. § 532a)

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Agencia pública—significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública, corporación cuasi-pública, corporación público-privada o subsidiaria de ésta, o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios y corporaciones y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.

(b) Entidad Privada.—significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad, corporaciones privadas con o sin fines de lucro, incorporadas o no incorporadas, hermandades o cualquier persona natural o jurídica.

(c) Oficina—Significará la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que se crea en el Artículo 3 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 532b) con la encomienda y responsabilidad de llevar a cabo un programa de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos.

(d) Persona con impedimentos—Significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.

(e) Procurador—Significará el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos nombrado conforme al Artículo 4 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 532b-1), con la encomienda de poner en vigor la misma.

Artículo 3.—Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. (3
L.P.R.A. § 532b)
   Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, como una entidad jurídica, independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública y tendrá entre otras funciones, dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributivo, de la vivienda, la transportación, la recreación, la protección del  medio ambiente y la cultura, entre otras.  Asimismo,
tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos.  Además, promoverá la integración de las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en los programas de conservación, educación y preservación del medio ambiente que se instituyan en las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 4.—Nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos y del Procurador Auxiliar. (3 L.P.R.A. § 532b-1)


 (a)  La Oficina será dirigida por un Procurador, nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
   El Gobernador le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador deberá ser una persona mayor de edad, de reconocida capacidad y probidad moral y que posea conocimientos en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos. Este podrá acogerse a los beneficios de la Ley 447 de 15 de Mayo de 1951, según enmendada, (3 L.P.R.A. secs. 761 et seq.) que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o entidades gubernamentales.
Además, la persona nombrada para el cargo de Procurador deberá haber estado domiciliada en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años, inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento. Ninguna persona que haya ocupado un puesto electivo o ejecutivo, que requiera la confirmación del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá ser nombrada durante el término por el cual fue electa o designada para ocupar el cargo de Procurador de las Personas con Impedimentos.
 El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador de las Personas con Impedimentos cuando éste incurra en negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento de deber o ha incurrido en conducta impropia en el desempeño de su cargo. Serán causas de destitución del cargo los delitos contra la función pública, delito contra el erario público y delitos graves, o cualesquiera delitos menos graves que conlleven depravación moral.
(b)  El Procurador, podrá nombrar un procurador auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquellas establecidas en el inciso (c) del Artículo 10 [3 L.P.R.A. § 532f (c)]. La persona nombrada como Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en esta sección para el cargo de Procurador.

Artículo 5.—Vacante. (3 L.P.R.A. § 532b-2)
 En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el Procurador Auxiliar designado conforme al Artículo 4 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 532b-1), asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

Artículo 6.—Personal de la oficina y delegación de funciones. (3 L.P.R.A. § 532b-3)

 El Procurador podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquéllas relativas a la adopción y promulgación de reglas y reglamentos y la facultad de nombrar y destituir personal.

Artículo 7.—Consejo Consultivo - Creación e integración. (3 L.P.R.A. § 532c)

 El Gobernador nombrará un Consejo Consultivo compuesto por nueve (9) miembros para asesorar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos en relación con la implantación de esta ley. Este Consejo estará integrado por el Procurador de las Personas con Impedimentos, quien será su presidente ex officio , un representante de las personas con impedimentos, un representante de los padres de niños con impedimentos, un asesor legal con experiencia en el campo de los derechos de las personas con impedimentos, un profesional en el campo de la rehabilitación vocacional, un profesional en el campo de la educación especial, un profesional en el campo de la salud y dos (2) personas comprometidas a cumplir con los principios enmarcados en esta ley.
Al entrar en vigor esta ley se nombrarán tres (3) miembros del Consejo por el término de cuatro (4) años, tres (3) miembros por el término de tres (3) años y dos (2) miembros por el término de dos (2) años. Al vencer estos términos iniciales se harán nombramientos por cuatro (4) años.   El Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Procurador, pero nunca menos de cuatro (4) veces al año. Más de la mitad de sus miembros constituirán quórum.

Artículo 8.—Funciones  del Consejo Consultivo. (3 L.P.R.A. § 532d)

 El Consejo Consultivo tendrá los siguientes deberes y responsabilidades en relación con las disposiciones de esta ley :
(a) Asesorar y aconsejar a la Oficina del Procurador en cuanto a las normas que afecten la implantación y administración de est a ley.
(b) Hacer recomendaciones con respecto a reglamentos y normas autorizados por esta ley, con anterioridad a su promulgación por la Oficina.
(c) Realizar aquellas funciones que le sean encomendadas por el Procurador.

Artículo 9.—Funciones y responsabilidades de la Oficina del Procurador. (3 L.P.R.A. § 532e)

  La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley o en las leyes o programas cuya
administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Establecer y llevar a cabo un programa de ayuda para las personas con impedimentos, a los fines
4de orientarlas y asesorarlas sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho y
sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar y
beneficiarse de éstos, y hacer valer sus derechos.
(b) Servir, a petición de cualquier persona con impedimentos o de sus padres o tutor, como
mediador en las relaciones de éste con las distintas  entidades públicas, y con las entidades privadas
que ofrecen, prestan o rinden algún servicio, actividad, beneficio o programa para las personas con
impedimentos.
(c) Promover la creación y el desarrollo de programas para fomentar la participación de las
personas con impedimentos en actividades educativas, sociales, culturales, recreativas, según el
interés de cada persona, y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su rehabilitación,
desarrollo e inclusión total en todos los aspectos de la sociedad.
(d) Recopilar, mantener actualizados y analizar los datos estadísticos necesarios para la
planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales destinados a la evaluación,
diagnóstico, tratamiento, cuidado personal, asistencia, atención, rehabilitación, educación,
adiestramiento, empleo, vivienda, recreación, socialización y orientación a las personas con
impedimentos.
(e) Preparar y mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios,
servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas con impedimentos, tanto en las
entidades públicas como en las entidades privadas.  Tal catalogo deberá incluir y comprender las
leyes, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos
necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.
(f) Orientar y educar a las personas con impedimentos sobre sus derechos humanos y legales, al
igual sobre los privilegios y oportunidades de tratamiento, rehabilitación, capacitación y desarrollo,
que al amparo de las leyes vigentes les asisten, utilizando para ello todas las técnicas y medios de
comunicación a su alcance.
(g) Establecer y organizar un programa a través del cual las personas con impedimentos   puedan
canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las entidades públicas o de violación a
sus derechos y servir de enlace entre estos y la entidad pública concernida.
(h) Velar que en las entidades públicas y en las entidades privadas que reciben fondos públicos no
se discrimine contra las personas con impedimentos por razón de su condición.
(i) Realizar estudios e investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias públicas, para el
desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios que puedan contribuir a la atención
de los problemas y necesidades de las personas con impedimentos que les permitan desarrollarse al
máximo y convertirse en personas productivas e independientes.
(j) Asistir a requerimiento de las agencias públicas, municipios y entidades privadas que reciban
fondos públicos a diseñar, preparar, planificar, desarrollar e implantar programas de orientación,
asesoramiento, reclutamiento, capacitación y ayuda a personas con impedimentos, incluyendo, pero
sin limitarse a, el mejor uso y aprovechamiento de fondos y programas estatales y federales
establecidos para beneficio de las personas con impedimentos.
(k) La Oficina requerirá a cada agencia, departamento y/o instrumentalidades de las tres Ramas de
Gobierno la designación de uno o más funcionarios para realizar la inspección de las facilidades de
las tres Ramas de Gobierno para asegurar su cumplimiento con las leyes Estatales y Federales que
garantizan el acceso a personas con impedimentos y establecerá coordinación con las agencias,
departamentos e instrumentalidades para realizar los planes correctivos. Cada agencia,
departamento y/o instrumentalidad someterá a la Oficina los hallazgos de la inspección de las
facilidades. La Oficina revisará los resultados de las inspecciones y establecerá con la dependencia
los planes de acción conectiva. La Oficina dará seguimiento a los planes de acción correctiva y
5certificará el cumplimiento de la agencia, departamento y/o instrumentalidades gubernamentales de
las tres Ramas de Gobierno.
(l) Los funcionarios designados bajo el inciso (k) de esta Ley serán utilizados por la Oficina para
levantar un Banco de Enlaces a ser adiestrados sobre las leyes Estatales y Federales.
Artículo 10.—Facultades y deberes del Procurador. (3 L.P.R.A. § 532f)
   A los fines de cumplir con los propósitos de esta ley, el Procurador tendrá, entre otros, las
siguientes facultades y deberes:
(a) Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester
para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y
gerenciales necesarias para la implantación de esta ley y de cualesquiera otras leyes locales o
federales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, que le fueren delegados.
(b) Nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, el cual
estará comprendido dentro del servicio de confianza y de carrera, según tal término se define en la
Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.) conocida
como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, y que podrá acogerse a los beneficios
de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, (3 L.P.R.A  secs. 761 et seq.), que
establece el "Sistema de Retiro de los Empleados Públicos". Asimismo, podrá contratar los
servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta ley, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.
(c) Adoptar, promulgar, enmendar, modificar y derogar las reglas y reglamentos necesarios para la
implantación de esta ley, que no sean incompatibles con las leyes estatales vigentes y la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni con la legislación o reglamentación
federal vigente. Los reglamentos al efecto adoptados, excepto aquellos aplicables a los
procedimientos internos, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de
1988, según enmendada (3 L.P.R.A secs. 2101 et seq.), conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los procedimientos para la
presentación, tramitación e investigación de peticiones y querellas se regirán por las disposiciones
de la Ley Núm 170 (3 L.P.R.A secs. 2101 et seq.), antes citada, en todo aquello que sea aplicable y
que no esté en contravención con esta ley o los reglamentos a tales efectos adoptados.
(d) Delegar en cualquier funcionario que designe cualesquiera de las funciones, deberes y
responsabilidades que le confiere esta ley o cualesquiera otra legislación bajo su administración o
jurisdicción, excepto aquellas facultades dispuestas en el inciso (c) de esta sección.
(e) Adquirir sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según
enmendada (3 L.P.R.A secs. 931 et seq.), conocidas como "Ley de la Administración de Servicios
Generales"  , los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el funcionamiento de
la Oficina y para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
(f) Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de cualesquiera
leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, debiendo establecer un
sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la ley que rigen la contabilización,
administración y desembolso de fondos públicos.
(g) Concertar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y del gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios de asistencia a
las personas con impedimentos que aseguren la protección de sus derechos y para la administración
de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.
A tales efectos se designa a la Oficina como la agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de
6Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa federal que por su
naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por esta
ley. El Procurador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos
necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y
beneficios federales para llevar a cabo dichos programas.
(h) Gestionar, aceptar y recibir de cualquier fuente, privada o pública, donaciones o ayudas en
dinero, bienes o servicios.
(i) Rendir, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, al Gobernador de
Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe completo y detallado sobre las actividades de
la Oficina, sus logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos de distintas
fuentes asignados o administrados por la Oficina durante el año a que corresponda dicho informe,
los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos.
(j) Cobrar por los gastos en que incurra la Oficina por la impresión de materiales educativos que
distribuya a la ciudadanía, fotocopias de documentos solicitados, actividades educativas que
ofrezca y asuntos relacionados. Estarán eximidos del cobro las agencias e instrumentalidades
gubernamentales.
Artículo 11.—Facultad y deberes del Procurador - Facultad investigativa del Procurador. (3
L.P.R.A. § 532g)
   El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones, necesarios y
convenientes, para asegurar el cumplimiento de la legislación y reglamentación que provee
asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos.  A tales
propósitos, el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar peticiones y querellas
presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de las entidades
públicas o privadas que reciben fondos federales o estatales para beneficio de estas personas.
   Asimismo, el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de
1985, según enmendada, que prohíbe el discrimen hacia las personas con impedimentos en las
agencias públicas y entidades privadas. En el desempeño de esta encomienda, podrá atender,
investigar, procesar, y adjudicar peticiones y querellas, conforme se establece en el Artículo 12 de
esta Ley, en aquellos casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimine hacia una
persona con impedimentos.

Artículo 12.—Facultades de Investigación y Procedimientos. (3 L.P.R.A. § 532h)

 En el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se le confieren en el Artículo 11 de
esta Ley, (3 L.P.R.A. § 532g) el Procurador podrá:
(a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las
querellas que investigue.
(b) Celebrar vistas administrativas y reuniones de mediación. Las vistas ante el Procurador
serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así lo justifique.
(c) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados.
(d) Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas
o entidades privadas sujetas a las disposiciones de esta ley y las otras leyes bajo su
administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su
consideración.
(e) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción
7de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o
querella ante su consideración, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de Diciembre de
1990 (1 L.P.R.A. § 591 et seq.), conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de
Inmunidad a Testigos".
   Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que
le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación
realizada conforme a las disposiciones de esta ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de
cualquier sala de Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia o
declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de
Justicia podrá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines, cuando el
Procurador estime prudente que no debe comparecer por sí mismo.
   Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el
Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le
hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún
asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden
judicial a tales fines expedida, bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría
incriminarle, o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo,
profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo
o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a las cuales se vea
obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no
declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento
o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.
(f) Comparecer, a los propósitos de lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo 11 (3 L.P.R.A. §
532g(a)), por y en representación de las personas con impedimentos que cualifiquen para obtener
beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes, ante cualquier foro,
tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o
agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, o asunto que
afecte o pueda afectar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.
(g) Interponer cualquier recurso o remedio legal vigente por sí mismo o en representación de las
personas con impedimentos que para su beneficio y protección contemplan las leyes estatales o
federales contra cualquier agencia pública o entidad privada para defender, proteger y salvaguardar
sus intereses, derechos y prerrogativas.
   El Procurador establecerá por reglamento el procedimiento a seguir en todo procedimiento
adjudicativo y le concederá al querellado un debido proceso de ley. La facultad adjudicativa que se
le confiere al Procurador deberá ser implantada conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Artículo 13.—Tramitación de peticiones y querellas. (3 L.P.R.A. § 532i)

Toda petición o querella promovida al amparo de las disposiciones de esta ley se tramitará en la
forma que por reglamento se disponga.

Artículo 14.—Investigación de peticiones y querellas. (3 L.P.R.A. § 532j)

   No obstante lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley (3 L.P.R.A § 532g), el Procurador no
investigará aquellas peticiones o querellas en que a su juicio:
(a) La querella se refiere a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.
8(b) La querella sea frívola o se haya radicado de mala fe.
(c) El querellante desiste voluntariamente de la continuación del trámite de la querella
presentada.
(d) El querellante no tenga capacidad para instar la querella.
(e) La querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador represente una
duplicidad de esfuerzo actuar sobre la misma.
(f) Haya prescrito cualquier acción que tuviera el querellante o peticionario y no exista otro
fundamento para conceder el remedio solicitado.
   En aquellos casos en que la petición o querella presentada por la persona con impedimentos, sus
padres o tutor, no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del
ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a la
solución de ésta o referirá la misma a la agencia pertinente.
Disponiéndose, que el Procurador, a iniciativa propia, podrá realizar las investigaciones que estime
pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den razón a una investigación de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley (3 L.P.R.A § 532g).
Artículo 15.—Oficiales examinadores; decisión del Procurador. (3 L.P.R.A. § 532k)
   En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en el Artículo 11 de esta Ley (3
L.P.R.A § 532g) el Procurador podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas
administrativas que se celebren.
El oficial examinador designado deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una
relación de hechos con sus conclusiones y recomendaciones, y el Procurador deberá emitir una
decisión sobre la querella ante su consideración dentro de los términos establecidos en la Ley Núm.
170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada, (3 L.P.R.A secs. 2101 et seq.), conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para
estos asuntos.

Artículo 16.—Reconsideración de las decisiones del Procurador y revisión judicial. (3 L.P.R.A. § 532l)

   Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o resolución del
Procurador, emitida conforme a las disposiciones de esta ley o de cualquier otro estatuto o
reglamentación bajo su jurisdicción, podrá solicitar su reconsideración y el Procurador la decidirá o
resolverá según los términos aplicables y los procedimientos dispuestos en la Ley Núm. 170 de 12
de Agosto de 1988, según enmendada, (3 L.P.R.A secs. 2101 et seq.), conocidas como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
   Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o resolución en
reconsideración del Procurador, podrá solicitar la revisión judicial de acuerdo con las disposiciones
de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada, (3 L.P.R.A secs. 2101 et seq.),
conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico". En este caso, la decisión del Procurador permanecerá en todo su vigor hasta tanto se
emita una decisión del tribunal revisor pertinente revocándola o modificándola.

Artículo 17.—Exención de derechos, sellos y aranceles. (3 L.P.R.A. § 532n)

   La Oficina no requerirá a las personas con impedimentos, sus padres o tutores el pago de
9cantidad, derecho o arancel alguno por la radicación, tramitación o investigación de alguna querella
o asunto bajo su jurisdicción, ni por la prestación de los servicios de asistencia, orientación y
asesoramiento sobre los programas, servicios, beneficios a que tienen derecho las personas con
impedimentos, ni por orientarlas sobre los recursos, mecanismos, requisitos, medios o
procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de éstos o para hacer valer sus derechos.
   Se exime a la Oficina de cancelar sellos, aranceles o derechos por la radicación o tramitación de
cualquier escrito, acción o procedimiento ante los tribunales o ante las agencias públicas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 18.—Obligación de las agencias respecto de la Oficina. (3 L.P.R.A. § 532o)

   A los propósitos del inciso (f) del Artículo 9 de esta ley, (3 L.P.R.A. § 532e), toda agencia pública
que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas,
fondos, actividades, beneficios o servicios para las personas con impedimentos, deberá remitir, a la
Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren no menos cinco (5) copias de los
reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de
servicios que al amparo de las leyes locales y federales rijan respecto de las personas con
impedimentos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro treinta (30) días
siguientes a la fecha en que comienza a operar la Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se
aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se
establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que
ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que
se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios,
enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.
   Aquellas agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades privadas que
ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento, rehabilitación, educación y
empleo a las personas con impedimentos deberán notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, y por
lo menos anualmente, sobre el cumplimiento de las leyes federales y estatales que garantizan los
derechos de esta población y su plan sistemático de continuidad de servicios.  De igual forma,
deberán notificar sobre las personas rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente, las que hayan
completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo,  y de las que según su conocimiento, se
hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener la
información y datos estadísticos que se requieren en el inciso (e) del Artículo 9 de esta ley (3
L.P.R.A. § 532).
   Además, dichas agencias y entidades privadas deberán reunirse con la Oficina por lo menos cada
seis (6) meses para coordinar, desarrollar, evaluar, modificar e implantar el plan de acción de cada
agencia, para asegurar, diligenciar efectivamente y darle continuidad a la prestación de servicios a
las personas con impedimentos.

Artículo 19.—Colaboración de las agencias públicas. (3 L.P.R.A. § 532p)

   A los fines de lograr los propósitos de esta ley, el Procurador podrá solicitar los servicios,
facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán ofrecérselos o prestárselos.
Disponiéndose, que, cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido
temporalmente a la Oficina en virtud de lo dispuesto en esta sección, retendrá todos los derechos,
beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.
   Asimismo, el Procurador podrá solicitar de cualquier agencia que lleve a cabo algún estudio o
10investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de esta ley.
Además, con el fin de lograr los propósitos de esta ley, el Procurador podrá solicitar a las distintas
agencias y dependencias gubernamentales la creación de equipos de trabajo interagenciales, de
estimarlo necesario.

Artículo 20.—Penalidades. (3 L.P.R.A. § 532q)

 (a) Se faculta al Procurador para solicitarle a la Oficina de Gerencia y Presupuesto que no apruebe
presupuesto alguno de agencia pública que tenga una responsabilidad específica conforme a la Ley
Núm. 51 de 7 de junio de 1996, mejor conocida como la "Ley de Servicios Integrales para Personas
con Impedimentos" y que no incluya una partida dentro de su presupuesto para cumplir con sus
obligaciones.Además se faculta al Procurador para poner multas administrativas previa notificación
y vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (1
L.P.R.A. secs. 501 a 509), la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A.
secs. 2101 et seq.) y cualquier otra que lo autorice.
(b) Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las
funciones del Procurador, o del personal de su oficina o sometiere información falsa a sabiendas de
su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor
de quinientos (500) dólares, o un máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción
del tribunal. Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el inciso (a) se ocasione
mediante intimidación, fuerza o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere
cualquier persona, estará sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 13 del Código Penal de
1974, según enmendado (33 L.P.R.A. § 3045).

Artículo 21.—Transferencia de programas. (3 L.P.R.A. § 532)

   Se designa a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la agencia
administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para personas
con impedimentos establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 88-164 de 31 de octubre de 1963,
según enmendada, conocida como 'Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act'; la
Ley Pública Núm. 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como
'Rehabilitation Act of 1973', la cual incluye el 'Client Assistance Program y Protection and
Advocacy of Individual Rights'; la Ley Pública Núm. 99-319 de 23 de mayo de 1986, según
enmendada, conocida como 'Protection and Advocacy for Mentally Ill Individuals Act' y; la
reglamentación federal adoptada conforme a éstas. Además, la Oficina del Procurador de las
Personas con Impedimentos será la agencia administradora y encargada de poner en vigor
localmente todo programa federal de protección y defensa de los derechos de las personas con
impedimentos que se establezca mediante legislación por el Congreso de los Estados Unidos.
   Asimismo, se le transfieren todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la
Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada (1 L.P.R.A.secs. 501 et seq.), que prohíbe el
discrimen hacia las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y
privadas.

Artículo 22.—Asignaciones. (3 L.P.R.A. § 532 nota)

   Se asigna a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, de fondos no
comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de ciento diez mil (110,000) dólares para sufragar
los gastos de organización y funcionamiento durante el año fiscal 1985-86. En años subsiguientes,
los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley , se consignarán en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 23.—Separabilidad. (3 L.P.R.A. § 532 nota)
   Si un Tribunal competente declarase que un artículo de esta Ley es nulo o inconstitucional, esta
decisión no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales preservarán toda su validez y
efecto.

Artículo 24.—Derogado. (Ley Núm. 298 de 30 de Agosto de 1999)
Artículo 25.—Vigencia. (3 L.P.R.A. § 532 nota)

 Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la
designación del Procurador de las Personas con Impedimentos, la organización de la Oficina y la
adopción de las reglas y reglamentos necesarios para ponerla en vigor, pero sus restantes
disposiciones empezarán a regir el 1ro, de octubre de 1985.

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