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Consejo de Educación Artículo 9. Facultades, funciones y deberes del Consejo

II. Consejo de Educación

Artículo 9. Facultades, funciones y deberes del Consejo

El Consejo tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes:

(a) Expedir y renovar licencias a las instituciones de educación básica e instituciones de educación superior que lo soliciten para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo, servicios académicos a la población estudiantil en Puerto Rico, y que cumplan con las disposiciones de este Plan y a la reglamentación adoptada a su amparo.

(b) Expedir enmiendas a licencias ya vigentes, para permitir a instituciones de educación con licencia de autorización o de renovación poner en efecto cambios sustanciales no cubiertos por las licencias vigentes y que cumplan con los requisitos establecidos. (c) Acreditar a las instituciones de educación básica privadas, que así lo soliciten y cumplan con todos los requisitos establecidos; y acreditar a las instituciones de educación básica públicas, de conformidad a lo dispuesto en este Plan. (d) Podrá reconocer para todos los fines pertinentes bajo este Plan a las entidades acreditadoras reconocidas por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América para fines de la acreditación de las instituciones de educación.

(e) Adoptar y promulgar reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de este Plan y desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en la misma, que incluyan normas para la evaluación de las solicitudes, criterios y normas para los procedimientos de evaluación claramente diferenciados, específicos y uniformes, tanto para la concesión de licencias a instituciones de educación y los procedimientos para la acreditación de instituciones de educación básica, según establecido en este Plan. La reglamentación del Consejo se adoptará y promulgará conforme al procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq. de este título, conocidas como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". A solicitud de parte interesada, se celebrará vista pública para la aprobación de toda norma o reglamento que se refiera a criterios para conceder el licenciamiento.

(f) Podrá reconocer, para todos los fines pertinentes bajo este Plan, a entidades acreditadoras ya establecidas en Puerto Rico para otorgar acreditación a instituciones de educación básica. (g) Divulgar todo tipo de reglamento aplicable a las instituciones de educación que les sea requerido para obtener una licencia y a aquellas instituciones de educación básica que soliciten la acreditación del Consejo de Educación.

(h) Autorizar a continuar las operaciones a aquellas instituciones de educación superior con la oferta programática reconocida e instituciones de educación básica debidamente licenciadas, que cumplan con las disposiciones de este Plan, y los reglamentos promulgados conforme a éste.(i) Autorizar enmiendas a los términos y condiciones de las licencias de autorización vigentes, previamente otorgada a instituciones de educación, habiendo mediado la correspondiente evaluación, para permitir poner en efecto cambios sustanciales no cubiertos por las licencias vigentes y que cumplan con los requisitos establecidos.

(j) Denegar, modificar, enmendar, cancelar o suspender licencias o acreditaciones otorgadas por el Consejo a instituciones de educación, según corresponda, que incumplan las disposiciones de este Plan o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se expidieron las mismas.

(k) Podrá realizar visitas conjuntas con entidades acreditadoras nacionales, regionales, y/o profesionales.

(l) Podrá reconocer los resultados de la acreditación durante los procesos de evaluación para la renovación de licencias.

(m) Establecer sistemas de información, diseñar modelos de evaluación, requerir y recopilar información sobre la educación en Puerto Rico, incluyendo las estadísticas elaboradas por el Integrated Postsecondary Educational Data Systems (IPEDS) o cualquier otro sistema de recopilación de datos estadísticos para estudiar y describir la situación de ésta y desarrollar los procesos de licenciamiento y acreditación, de manera que permitan realizar estas funciones de la manera más adecuada posible. (n) Nombrar comités evaluadores bajo el área, división o unidad responsable del otorgamiento de licencias y acreditación, tomando en consideración la opinión de las instituciones a ser evaluadas, para que asesoren al Consejo respecto a la evaluación de solicitudes de licencias, de enmiendas a licencias o de acreditación. (o) Contratar oficiales examinadores, conforme a la necesidad, para hacer determinaciones de hechos y someter recomendaciones en relación con solicitudes de reconsideración de decisiones sobre licencias y acreditaciones; o en relación con cualquier otro asunto que requiera al Consejo hacer determinaciones de hecho en el contexto de alguna determinación a tomar.

(p) Omitir certificaciones y mantener un registro de éstas, para dejar constancia oficial de sus decisiones, resoluciones y otras acciones oficiales.

(q) Emitir órdenes para hacer efectivas sus determinaciones o proteger su jurisdicción, incluyendo órdenes de cesar y desistir, las cuales no podrán tener una vigencia mayor de diez (10) días laborables sin la celebración de vista administrativa.

(r) Imponer multas administrativas, por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de este Plan, con los reglamentos adoptados por el Consejo en virtud del mismo o con cualquier decisión del Consejo debidamente notificada mediante la correspondiente certificación; incluyendo, sin limitarse a, la imposición de intereses y otros cargos por demora o el incumplimiento con el pago de las multas impuestas.

(s) Establecer normas generales y procedimientos para la concesión de becas legislativas y otras ayudas a estudiantes con cargo a los fondos que a ese propósito existan bajo la custodia del Consejo de Educación.(t) Demandar y ser demandado, así como acudir a los tribunales para hacer efectivas las órdenes que emita al amparo de este Plan y de sus reglamentos.

(u) Adoptar y usar un sello oficial.

(v) Coordinar con las autoridades de las instituciones públicas y privadas de educación superior acreditadas en Puerto Rico, en armonía con las normas de cada institución, la política en torno a la situación de los estudiantes universitarios miembros de la Reserva Militar de los Estados Unidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional de Puerto Rico que son llamados a servicio militar activo, en conformidad con las secs. 1361 a 1366 del Título 18. A este fin, las instituciones deberán establecer los requisitos y procedimientos para la solicitud de reembolso proporcional o crédito por la matrícula, cuotas o gastos de alojamiento en hospedajes de la propia institución, reintegro del derecho a beca, si se hubiere concedido, crédito por trabajo completado en un curso o la oportunidad de completarlo, luego de cumplido el servicio militar activo y cualquier otra medida que las instituciones determinen que sea necesaria para ser elegible para el crédito o reembolso de matrícula o cuotas, la reinstalación o la concesión de otros beneficios a dichos estudiantes en la institución de educación superior.

(w) Utilizar herramientas tecnológicas de acceso a información confiable para que los padres, estudiantes y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento, por parte de las instituciones de educación, de los requisitos de licenciamiento y acreditación dispuestos en este Plan y la reglamentación que en virtud de éste se adopte.

(x) Realizar vistas públicas, según sea necesario, sobre cualquier asunto bajo su jurisdicción que entienda meritorio, para llevar a cabo los propósitos provistos por este Plan.

(y) Aprobar el informe anual sobre las actividades del Consejo, junto con la petición presupuestaria del año fiscal correspondiente.

(z) Convocar los distintos sectores educativos existentes en Puerto Rico para elaborar un plan estratégico sobre la educación; que fomente y promueva el establecimiento de instituciones de educación y la creación de programas innovadores altamente competitivos y orientados al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.

(aa) Establecer normas sobre la conservación y custodia de las transcripciones de créditos de estudiantes de las instituciones de educación y custodiar aquellas que le sean transferidas por las instituciones que cierren operaciones, conforme a la reglamentación que a tales efectos se apruebe; y expedir copia certificada de transcripciones, previo pago de un cargo a ser establecido por el Consejo de Educación mediante reglamentación. (bb) El Consejo tendrá además la facultad de establecer las normas para que el Director Ejecutivo pueda:(1) Recibir, custodiar, distribuir y administrar los fondos bajo su custodia, efectuar pagos, establecer tarifas razonables para el cobro de servicios, actividades, copias de documentos y publicaciones y certificaciones oficiales entre otras y retener los ingresos por estos conceptos.

(2) Adquirir, poseer, usar y disponer de aquellos bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo las funciones y deberes impuestos por este Plan. La adquisición de los bienes inmuebles se podrá realizar por cualquier medio legal, incluyendo compraventa o arrendamiento con opción a compra.

(3) Organizar las oficinas del Consejo, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos y establecer sistemas administrativos, tales como contabilidad, finanzas, compras, recursos humanos y nómina, entre otros, necesarios para los fines dispuestos en este Plan y autorizar las asignaciones de fondos correspondientes dentro del presupuesto que sea aprobado.

(4) Contratar y/o utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios del Gobierno de Puerto Rico y a pagarle por los servicios adicionales que preste al Consejo fuera de sus horas regulares como servidor público previa el consentimiento escrito del jefe ejecutivo del organismo o agencia al que presta servicios, sin sujeción a los términos de la sec. 551 de este título.

(5) Establecer normas y procedimientos para la concesión de fondos disponibles para auspiciar proyectos pilotos de investigación educativa y de otra índole en instituciones de educación superior.

(6) Realizar convenios u otras transacciones con dependencias gubernamentales, estatales, federales, municipales, y con instituciones de educación y entidades privadas y aceptar y administrar fondos, incluyendo donativos para cumplir con los propósitos de este Plan y de conformidad a otras leyes aplicables.

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