Ir al contenido principal

TÍTULO III: Provisiones Principales Aplicables a Servicios Públicos Manejados por Entidades Privadas Ley ADA


Efectivo con el 26 de Enero de 1992, entidades privadas que son dueños,que alquilan o que alquilan de, o que manejan un puesto de servicio público no pueden discriminar contra personas con impedimentos. Generalmente,
esto prohíbe:

– imponer criterios de calificación que pueden impedir que un individuo o una clase de individuos con impedimentos puedan disfrutar de los bienes y servicios ofrecidos al público en general

– falta en hacer modificaciones razonables en las normas de conducta y de costumbre de un lugar de servicio público

– falta en proveer los auxilios y los servicios asistentes necesarios en un lugar de servicio público

– falta en eliminar barreras arquitectónicas y de comunicación en un lugar de servicio público, si dicha eliminación puede ser “fácilmente lograda” o realizada con poca dificultad y un costo menor

– falta en proveer los medios necesarios para servir a personas con impedimentos por medio de métodos alternativos, cuando la eliminación de barreras arquitectónicas o de comunicación no puede ser fácilmente realizadas

La eliminación de barreras fácilmente realizadas debía cumplirse no más tarde que el 26 de Enero de 1992. Esta obligación es continua para servicios públicos. Modificaciones fácilmente cumplidas las cuales aún no han sido realizadas
deben guiarse por las siguientes prioridades:

– acceso de entrada
– acceso a áreas que ofrecen bienes y servicios
– acceso a servicios higiénicos públicos
– acceso a todas las demás áreas

NUEVA CONSTRUCCIÓN Y MODIFICACIONES
Después del 26 de Enero de 1993, la construcción de edificios nuevos de comercio y de lugares que ofrecen servicios públicos, como también las modificaciones a edificios existentes, deben ser accesibles de acuerdo con la ley ADAAG. Cuando el área de mayor utilidad de un lugar de servicio público es modificada, no sólo este lugar sino también las rutas de acceso a la misma deben hacerse accesibles—inclusive entradas, servicios higiénicos, teléfonos, fuentes de agua—siempre y cuando el costo de estas modificaciones no exceda el 20% del costo total de la renovación. Ascensores no son requeridos en lugares de servicios públicos o en edificios comerciales de menos de tres plantas o que tienen dimensiones de menos de 3,000 pies cuadrados por planta, al menos que se trate de un centro comercial, de la oficina de un proveedor de servicios médicos, de un terminal de transporte, o de un aeropuerto.

REQUERIMIENTOS PARA PROVEEDORES DE TRANSPORTACIÓN PRIVADA

La prohibición de discriminación en lugares de servicios públicos también es aplicable a cualquier medio de transporte que éstas entidades provean, aun cuando el transporte de gente no sea su objeto principal. Servicios de viaje cortos entre dos puntos y otros sistemas de transportación para hoteles, centros comerciales, parques de diversión, universidades privadas y agencias de alquiler de automóviles deben hacer sus vehículos y servicios accesibles a pasajeros
con impedimentos.
Entidades privadas cuyos negocios principales son de transportar gente, como operadores de viajes de turismo, servicios de camioneta de conmutar, empresas de taxis y servicios superficiales de autobús, deben también proveer facilidades y vehículos accesibles.

SERVICIOS PÚBLICOS

Las siguientes entidades privadas son consideradas servicios públicos bajo la ley ADA:

– posadas, hoteles, moteles y otros lugares de hospedaje, con excepción a aquellos que tienen cinco o menos habitaciones para alquilar en un edificio que los propietarios usan como su residencia privada

– restaurantes, barras/mesones u otros establecimientos que ofrecen ventas de alimentos o de refrescos

– servicios cinematográficos, teatros, salones de conciertos, estadios y cualquier otro lugar de exhibición o de entretenimiento

– auditorios, centros de convención, salones de lectura u otros lugares donde el público se reúne

– panaderías, almacenes de alimentos o de ropa, ferreterías, centros de comercio y otros establecimientos de ventas o de alquileres

– lavarropas, limpiadores a seco, bancos, peluquerías, salones de belleza, servicios de viaje, servicios de reparar zapatos, funerarias, gasolineras, oficinas de contadores o de abogados, farmacias, oficinas de seguros, oficinas profesionales de proveedores de cuidado de salud, hospitales, u otros establecimientos de servicio público

– terminales, lugares de estacionamiento u otras estaciones usadas para transporte público especificado

– museos, bibliotecas, galerías u otros lugares de exhibición pública o de colección

– parques, zoológicos, parques de diversión, u otros lugares de entretenimiento

– escuelas privadas de todo nivel—jardín, educación primaria, secundaria, de bachiller y para postgraduados—y cualquier otros lugares de educación

– guarderías, centros de ancianos, asilos para los que no tienen hogar

– bancos de alimentos, agencias de adopción, u otra clase de centros de servicio social, gimnasios, clubes de salud, boleras, campos de golf y otros lugares de ejercicio o de diversión Clubes privados y organizaciones religiosas, inclusive lugares de veneración, son exentos de los requerimientos de la ley ADA relacionados a servicios públicos.

Entidades Privadas “no principalmente” en el negocio de transportación
Entidades Privadas “principalmente” en el negocio de transportación
Empresas privadas de autobuses de carretera (ejemplo: aquellas que usan autobuses tipo Greyhound) que adquieren autobuses nuevos deben comprar o alquilar solamente vehículos accesibles. Hasta entonces, estas empresas deben proveer asistencia en abordar y también deben transportar sillas de ruedas y sillas de ruedas tipo bicicleta siempre y cuando la empresa de transporte sea informada sobre estos requerimientos unas 48 horas antes de viajar. Aerolíneas, las cuales están cubiertas bajo las provisiones del Acta Federal de 1986 sobre Transportación Aérea, y los vehículos que pertenecen o son alquilados por ciudadanos privados, son los únicos medios de transporte que no están sujetos a la ley ADA.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Que es un COMPU

Comité de Ubicación y Planificación (COMPU) (§ 300.321) EL COMPU, como equipo de trabajo, revisa la información que se obtiene a través de las evaluaciones, observaciones, informes de progreso entre otros, y en conjunto desarrollan un plan educativo individualizado.   El propósito primordial de la reunión será sobre cómo ayudar a su hijo (a) a participar y progresar   en las clases y actividades regulares de   la escuela, especificar sus niveles actuales académicos y rendimiento funcional, sus metas para el año escolar, servicios de   educación especial y los servicios relacionados que la escuela le entregará entre otros. Un COMPU debidamente constituido debe estar: §   Los padres y/o tutor legal §   Por lo menos un maestro de educación regular, si su niño está (o puede estar) participando en el ambiente de educación regular §   Por lo menos uno de los maestros o proveedores de educación especial §   Un representante del distrito qu

Programa Educativo Individualizado (PEI)

§ 300.320    Un Programa Educativo Individualizado   es una manifestación escrita del programa educativo   diseñado para cumplir con las necesidades individuales de su hijo. El PEI se desarrolla, repasa, y revisa una vez al año o las veces que así se requiera durante el año escolar.     Cuando se desarrolla el PEI por primera vez, el mismo debe realizarse en o antes 30 días   a partir de la determinación de elegibilidad. El Programa Educativo Individualizado   contiene:         I.             Información del estudiante       II.             Información de las evaluaciones más recientes     III.             Descripción del funcionamiento del estudiante A.       Los niveles actuales del funcionamiento académico y funcional de su hijo B.       ¿Cómo la discapacidad del estudiante   afecta la participación y el progreso en el currículo general de educativo §   Para los niños en edad preescolar, cómo la discapacid

Asistente de Servicios Especiales al Estudiante I y II

Asistente de Servicios Especiales al Estudiante I y II (Manual de Procedimiento de Educacion Especial Pag 175-176) Las funciones específicas a ser desempeñadas por los Asistentes de Servicios Especiales al Estudiante I y II, dependerán de las necesidades particulares de los estudiantes que requieran los servicios.  Entre sus funciones se destacan las siguientes: 1. Colaborar con el maestro en el manejo de situaciones que surjan en las salas de clases que requieran acompañar estudiantes a otras dependencias, atenderlos si sufren convulsiones, administrarle primeros auxilios (con previa orientación), cateterización (con previo adiestramiento) y otras acciones. 2. Acompañar a los estudiantes al servicio sanitario, atenderlos en sus necesidades físicas, cambio de pañales, bañarlos y asearlos en caso necesario. 3. Acompañar a los estudiantes en actividades dentro y fuera de las aulas escolares. 4. Acompañar, dirigir y ayudar a los estudiantes en su alimentación durante el p